III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2895)
Resolución de 21 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alhama de Murcia, por la que se suspende la inscripción de la división georreferenciada de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15411
IV
Mediante escrito, de fecha 14 de octubre de 2022, el registrador de la Propiedad se
ratificó en su calificación, emitió informe y remitió el expediente a este Centro Directivo.
En dicho informe, además de otras consideraciones jurídicas, señalaba que no es
posible correlacionar el contenido y autoría del segundo CD con el primero, pues no
constaban protocolizados, y que lo que se inscribía no es el listado de coordenadas en
papel incorporadas a la escritura inicial, que además son ilegibles, sino la
georreferenciación contenida en un archivo electrónico cuya autorización por los
interesados no constaba.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 199 de la Ley Hipotecaria; el apartado séptimo de la
Resolución de 26 de octubre de 2015, conjunta de la Dirección General de los Registros
y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los
requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros
de la Propiedad, y las Resoluciones de Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 19 de octubre de 2020 y 20 de junio de 2022, y las en ellas citadas.
1. Mediante escritura pública que dice estar otorgada en cumplimiento de la
sentencia que incorpora, se formaliza el fraccionamiento de una finca en tres porciones
que se adjudican en determinada forma a las partes otorgantes. En dicha escritura
comparece también un técnico, y las partes y el técnico exhiben al notario un soporte
Compact Disc (CD) conteniendo la georreferenciación de las fincas en cuestión.
Mediante escritura complementaria otorgada varios meses después, en la que sólo
comparece el técnico, éste exhibe al notario otro CD distinto «que sustituye al
inicialmente exhibido» en el otorgamiento de la primera escritura.
El registrador expresa, en esencia, dos defectos:
– Que la escritura inicial dice estar otorgada en cumplimiento de determinada
sentencia, que dice incorporar, pero la supuesta sentencia incorporada no está firmada
por nadie, ni testimoniada por nadie, y de su contenido literal no resulta ser firme.
– Que en el otorgamiento de la escritura complementaria ya no intervienen las partes
interesadas, sino sólo el técnico, a fin de exhibir al notario un nuevo CD «que sustituye al
inicialmente exhibido» en el otorgamiento de la primera escritura, por lo que no consta la
aceptación de las nuevas coordenadas por los interesados.
El notario autorizante de ambas escrituras, y ahora recurrente, alega en esencia que
no es necesaria la acreditación de firmeza ni autenticidad de la sentencia puesto que
estamos ante el cumplimiento libre y voluntario de todas las partes implicadas en el
proceso y dichas sentencias no están supliendo la voluntad de las partes actuantes, sino
que le sirve de causa.
Y que el único motivo del otorgamiento de la segunda escritura y exhibición del
segundo CD sustitutivo del primero fue que el primer CD era confuso porque contenía
datos de numerosas fincas (10 fincas) y en cambio el segundo CD que sustituye al
anterior ya sólo recoge las coordenadas que se refieren a las fincas segregadas y al
resto de finca. Y que la «garantía de inalterabilidad del CD» que se presenta al Registro
deviene de la comparación de las coordenadas georreferenciadas contenidas en el
informe que se incorpora a la escritura con las contenidas en el CD sin que sea
necesario la utilización de un medio adicional.
2. Respecto de la necesidad de acreditar la autenticidad y firmeza de las
resoluciones judiciales, con carácter general debe recordarse, como hizo la Resolución
de este Centro Directivo de 19 de octubre de 2020 que «es doctrina reiterada de este
Centro Directivo, que si bien es cierto el deber de cumplir los registradores las
resoluciones judiciales firmes, también es su deber y potestad calificadora la de verificar
que todos los documentos inscribibles que son objeto de inscripción cumplen con las
cve: BOE-A-2023-2895
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 29
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15411
IV
Mediante escrito, de fecha 14 de octubre de 2022, el registrador de la Propiedad se
ratificó en su calificación, emitió informe y remitió el expediente a este Centro Directivo.
En dicho informe, además de otras consideraciones jurídicas, señalaba que no es
posible correlacionar el contenido y autoría del segundo CD con el primero, pues no
constaban protocolizados, y que lo que se inscribía no es el listado de coordenadas en
papel incorporadas a la escritura inicial, que además son ilegibles, sino la
georreferenciación contenida en un archivo electrónico cuya autorización por los
interesados no constaba.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 199 de la Ley Hipotecaria; el apartado séptimo de la
Resolución de 26 de octubre de 2015, conjunta de la Dirección General de los Registros
y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los
requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros
de la Propiedad, y las Resoluciones de Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 19 de octubre de 2020 y 20 de junio de 2022, y las en ellas citadas.
1. Mediante escritura pública que dice estar otorgada en cumplimiento de la
sentencia que incorpora, se formaliza el fraccionamiento de una finca en tres porciones
que se adjudican en determinada forma a las partes otorgantes. En dicha escritura
comparece también un técnico, y las partes y el técnico exhiben al notario un soporte
Compact Disc (CD) conteniendo la georreferenciación de las fincas en cuestión.
Mediante escritura complementaria otorgada varios meses después, en la que sólo
comparece el técnico, éste exhibe al notario otro CD distinto «que sustituye al
inicialmente exhibido» en el otorgamiento de la primera escritura.
El registrador expresa, en esencia, dos defectos:
– Que la escritura inicial dice estar otorgada en cumplimiento de determinada
sentencia, que dice incorporar, pero la supuesta sentencia incorporada no está firmada
por nadie, ni testimoniada por nadie, y de su contenido literal no resulta ser firme.
– Que en el otorgamiento de la escritura complementaria ya no intervienen las partes
interesadas, sino sólo el técnico, a fin de exhibir al notario un nuevo CD «que sustituye al
inicialmente exhibido» en el otorgamiento de la primera escritura, por lo que no consta la
aceptación de las nuevas coordenadas por los interesados.
El notario autorizante de ambas escrituras, y ahora recurrente, alega en esencia que
no es necesaria la acreditación de firmeza ni autenticidad de la sentencia puesto que
estamos ante el cumplimiento libre y voluntario de todas las partes implicadas en el
proceso y dichas sentencias no están supliendo la voluntad de las partes actuantes, sino
que le sirve de causa.
Y que el único motivo del otorgamiento de la segunda escritura y exhibición del
segundo CD sustitutivo del primero fue que el primer CD era confuso porque contenía
datos de numerosas fincas (10 fincas) y en cambio el segundo CD que sustituye al
anterior ya sólo recoge las coordenadas que se refieren a las fincas segregadas y al
resto de finca. Y que la «garantía de inalterabilidad del CD» que se presenta al Registro
deviene de la comparación de las coordenadas georreferenciadas contenidas en el
informe que se incorpora a la escritura con las contenidas en el CD sin que sea
necesario la utilización de un medio adicional.
2. Respecto de la necesidad de acreditar la autenticidad y firmeza de las
resoluciones judiciales, con carácter general debe recordarse, como hizo la Resolución
de este Centro Directivo de 19 de octubre de 2020 que «es doctrina reiterada de este
Centro Directivo, que si bien es cierto el deber de cumplir los registradores las
resoluciones judiciales firmes, también es su deber y potestad calificadora la de verificar
que todos los documentos inscribibles que son objeto de inscripción cumplen con las
cve: BOE-A-2023-2895
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Núm. 29