III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2895)
Resolución de 21 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alhama de Murcia, por la que se suspende la inscripción de la división georreferenciada de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15409
Entiende el notario recurrente que no es necesaria la acreditación de firmeza de las
sentencias mencionadas ni la incorporación de las sentencias con las firmas auténticas
de los respectivos órganos emisores o su documentación electrónica que permita al
registrador comprobar su autoría, ni acreditar su firmeza.
Y ello resulta innecesario puesto que estamos ante el cumplimiento libre y voluntario
de todas las partes implicadas en el proceso, que son las mismas que representan
el 100% de la plena propiedad de la finca. Es decir que las dos únicas partes que han
litigado, los únicos titulares de la finca que es objeto de división, tras las sentencias
proceden a dividirla y adjudicársela en base a su voluntad manifestando lo que hacen en
cumplimiento de lo resuelto en las sentencias.
Así las cosas, no parece razonable exigir la acreditación de la firmeza de las
sentencias habida cuenta de que las dos únicas partes implicadas en el proceso están
otorgando la escritura de común acuerdo y de forma voluntaria, lo que impediría un
hipotético recurso de una de las partes a una sentencia cuyo contenido acepta y cumple
voluntariamente ya que iría contra sus propios actos, del mismo modo que podría fin a
cualquier hipotético recurso que estuviera pendiente de resolución.
Debe tenerse en cuenta además de que el propio registrador tiene conocimiento del
Decreto de desistimiento del 13/06 de 2016 del TS, sala 1.ª de lo Civil, puesto que lo
menciona en su nota de calificación (probablemente de una presentación anterior a la
escritura porque en ésta ni se menciona), por lo que tras el desistimiento de un recurso
de casación, pocos dudas se pueden tener de la firmeza reclamada.
El hecho de que se aluda en la escritura a las sentencias judiciales y se manifieste
por ambas partes que se está dando cumplimento a las mismas con el otorgamiento de
la escritura, no es más que una forma de reiterar el fin a su controversia, zanjándola de
manera definitiva, pero realmente dichas sentencias no están supliendo la voluntad de
las partes actuantes, sino que les sirven de causa.
El negocio que contiene la escritura se lleva a cabo y se fundamenta en la voluntad
de las partes. Y tal es así que el mismo otorgamiento podría haberse llevado a cabo sin
necesidad de mencionar las reiteradas sentencias, puesto que ambas partes están
legitimadas para hacerlo y además cuentan con la correspondiente licencia municipal.
Por todo lo anterior entiende este recurrente que resulta innecesaria la acreditación
de forma autentica de las sentencias mencionadas ni su firmeza, obviando a las partes
una tramitación adicional llena de dificultades y larga en el tiempo.
Respecto del segundo de los motivos de la calificación negativa, consiste
básicamente a su vez en dos asuntos distintos:
1.º Que al registrador no le consta la autoría del CD aportado que contiene los
archivos GML.
2.º Que en la segunda escritura no consta la aceptación de los archivos contenidos
en el nuevo CD por los interesados.
A este respecto se debe tener en cuenta que en las escrituras objeto de calificación
comparece un técnico que fue nombrado por el Juzgado como perito judicial en el
proceso mencionado y fue el encargado de hacer la propuesta de división de la finca,
mediante la segregación de dos porciones y la determinación de un resto previa
concordancia de la finca con la realidad. Dicha propuesta fue la que se elevó al Excmo.
Ayuntamiento de Alhama de Murcia al efecto de solicitar la preceptiva licencia.
En la licencia de segregación incorporada a la escritura puede leerse que dicha
segregación “se practica en cumplimiento de la Sentencia dictada en fecha 22/01/14 por
la Jueza del Juzgado de 1.ª Instancia núm. Tres de Totana, en el procedimiento Ordinario
núm. 290/2013, sobre división de la casa común. Y de la Sentencia de 22/10/15, dictada
en apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial.”
El apartado Primero de dicha sentencia dice “Conceder licencia al Juzgado de 1.ª
Instancia e Instrucción núm. 3 de Totana, representado por el perito judicial D…”, el
mismo que comparece en ambas escrituras.
cve: BOE-A-2023-2895
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 29
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15409
Entiende el notario recurrente que no es necesaria la acreditación de firmeza de las
sentencias mencionadas ni la incorporación de las sentencias con las firmas auténticas
de los respectivos órganos emisores o su documentación electrónica que permita al
registrador comprobar su autoría, ni acreditar su firmeza.
Y ello resulta innecesario puesto que estamos ante el cumplimiento libre y voluntario
de todas las partes implicadas en el proceso, que son las mismas que representan
el 100% de la plena propiedad de la finca. Es decir que las dos únicas partes que han
litigado, los únicos titulares de la finca que es objeto de división, tras las sentencias
proceden a dividirla y adjudicársela en base a su voluntad manifestando lo que hacen en
cumplimiento de lo resuelto en las sentencias.
Así las cosas, no parece razonable exigir la acreditación de la firmeza de las
sentencias habida cuenta de que las dos únicas partes implicadas en el proceso están
otorgando la escritura de común acuerdo y de forma voluntaria, lo que impediría un
hipotético recurso de una de las partes a una sentencia cuyo contenido acepta y cumple
voluntariamente ya que iría contra sus propios actos, del mismo modo que podría fin a
cualquier hipotético recurso que estuviera pendiente de resolución.
Debe tenerse en cuenta además de que el propio registrador tiene conocimiento del
Decreto de desistimiento del 13/06 de 2016 del TS, sala 1.ª de lo Civil, puesto que lo
menciona en su nota de calificación (probablemente de una presentación anterior a la
escritura porque en ésta ni se menciona), por lo que tras el desistimiento de un recurso
de casación, pocos dudas se pueden tener de la firmeza reclamada.
El hecho de que se aluda en la escritura a las sentencias judiciales y se manifieste
por ambas partes que se está dando cumplimento a las mismas con el otorgamiento de
la escritura, no es más que una forma de reiterar el fin a su controversia, zanjándola de
manera definitiva, pero realmente dichas sentencias no están supliendo la voluntad de
las partes actuantes, sino que les sirven de causa.
El negocio que contiene la escritura se lleva a cabo y se fundamenta en la voluntad
de las partes. Y tal es así que el mismo otorgamiento podría haberse llevado a cabo sin
necesidad de mencionar las reiteradas sentencias, puesto que ambas partes están
legitimadas para hacerlo y además cuentan con la correspondiente licencia municipal.
Por todo lo anterior entiende este recurrente que resulta innecesaria la acreditación
de forma autentica de las sentencias mencionadas ni su firmeza, obviando a las partes
una tramitación adicional llena de dificultades y larga en el tiempo.
Respecto del segundo de los motivos de la calificación negativa, consiste
básicamente a su vez en dos asuntos distintos:
1.º Que al registrador no le consta la autoría del CD aportado que contiene los
archivos GML.
2.º Que en la segunda escritura no consta la aceptación de los archivos contenidos
en el nuevo CD por los interesados.
A este respecto se debe tener en cuenta que en las escrituras objeto de calificación
comparece un técnico que fue nombrado por el Juzgado como perito judicial en el
proceso mencionado y fue el encargado de hacer la propuesta de división de la finca,
mediante la segregación de dos porciones y la determinación de un resto previa
concordancia de la finca con la realidad. Dicha propuesta fue la que se elevó al Excmo.
Ayuntamiento de Alhama de Murcia al efecto de solicitar la preceptiva licencia.
En la licencia de segregación incorporada a la escritura puede leerse que dicha
segregación “se practica en cumplimiento de la Sentencia dictada en fecha 22/01/14 por
la Jueza del Juzgado de 1.ª Instancia núm. Tres de Totana, en el procedimiento Ordinario
núm. 290/2013, sobre división de la casa común. Y de la Sentencia de 22/10/15, dictada
en apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial.”
El apartado Primero de dicha sentencia dice “Conceder licencia al Juzgado de 1.ª
Instancia e Instrucción núm. 3 de Totana, representado por el perito judicial D…”, el
mismo que comparece en ambas escrituras.
cve: BOE-A-2023-2895
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Núm. 29