III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2892)
Resolución de 21 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Martorell n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15374
facultad de conmutación prevista en el artículo 839.2 del código civil eligiendo el pago en
efectivo de la legítima del cónyuge viudo.
En dicho artículo, se establece que se ha de proceder de mutuo acuerdo, pero es
preciso definir cuál es el acuerdo que se precisa del cónyuge viudo.
La jurisprudencia ha confirmado que la facultad de decidir la conmutación
corresponde a los herederos y no al cónyuge viudo. Es por tanto su ejercicio la emisión
de una declaración de voluntad unilateral. También corresponde a los herederos la
elección del medio de computación. Así se desprende de la propia literalidad del art. 840
del código civil que introduce la posibilidad de elegir la conmutación al cónyuge viudo
que concurre con hijos sólo del causante. En tal caso, la ley remarca que, no obstante, la
elección del medio de comunicación corresponde a los herederos. Y asimismo la
jurisprudencia ha reconocido que esa elección del medio bien sea el usufructo
determinados bienes, una renta vitalicia o efectivo, corresponde a los herederos. De todo
ello se deduce que el mutuo acuerdo que exige la ley es en cuanto a la valoración y pago
de la legítima. así se desprende de las sentencias citadas por la recurrente. Así se
desprende de las sentencias citadas por la recurrente.
Llegado este punto se plantea la duda de si para poder realizar la partición de la
herencia es preciso el concurso del cónyuge viudo como partícipe de la comunidad, o
sólo ha de concurrir para la valoración y pago de la cantidad en efectivo en que se
conmuta su derecho legitimarlo.
En este caso, una posición maximalista fundada en que la legítima constituye un
“pars bonorum” y en la interpretación literal del “mutuo acuerdo”, llevarla a la conclusión
de que en cualquier caso es preciso el consentimiento del cónyuge viudo para que el
heredero pueda aceptar la herencia, adjudicarse los bienes y en su caso partir si existen
varios herederos. A pesar de que la conmutación implica tres fases; ejercicio del
derecho, elección del medio, valoración y pago, y que los dos primeros sólo dependen
de la voluntad del heredero, la voluntad del cónyuge viudo es imprescindible, y veta
cualquier intento de partición hereditaria sin su consentimiento, aunque no reciba más
que dinero.»
V
Mediante escrito, de fecha 17 de noviembre de 2022, la registradora de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 675, 815, 834, 839, 840, 841, 842, 843, 886, 902, 1056 y 1057 del
Código Civil; 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria; las Sentencias del Tribunal Supremo de 4
de octubre de 2001, 22 de mayo de 2009, 8 de noviembre de 2011, 18 de julio de 2012,
y 2 de octubre de 2014, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 3 de febrero de 1997, 11 de mayo de 1998, 22 de octubre de 1999, 26
de febrero y 20 de septiembre de 2003, 13 de enero de 2006, 13 de abril y 13 de julio
de 2009, 8 de mayo de 2012, 19 de abril de 2013, 1 de marzo, 30 de abril, 21 de mayo, 4
de julio y 14 de agosto de 2014 y 5 de abril y 18 de julio de 2016.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
manifestación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: el causante
había fallecido intestado dejando dos hijas y viuda de sus segundas nupcias; el causante
tenía vecindad civil de derecho común; mediante acta de notoriedad de declaración de
herederos abintestato fueron declaradas herederas sus dos hijas sin perjuicio de la cuota
legal usufructuaria del cónyuge viudo; en la escritura de manifestación de herencia las
hijas y herederas del causante, «acepta/n la herencia relicta de don J. R. S. Hacen uso
de la facultad de conmutación prevista en el art. 839 del Código Civil, optando por un
capital en efectivo, que realizarán previa compensación de deudas que pueda tener la
viuda contra la masa hereditaria, y que se pondrán de manifiesto cuando las herederas
cve: BOE-A-2023-2892
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 29
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15374
facultad de conmutación prevista en el artículo 839.2 del código civil eligiendo el pago en
efectivo de la legítima del cónyuge viudo.
En dicho artículo, se establece que se ha de proceder de mutuo acuerdo, pero es
preciso definir cuál es el acuerdo que se precisa del cónyuge viudo.
La jurisprudencia ha confirmado que la facultad de decidir la conmutación
corresponde a los herederos y no al cónyuge viudo. Es por tanto su ejercicio la emisión
de una declaración de voluntad unilateral. También corresponde a los herederos la
elección del medio de computación. Así se desprende de la propia literalidad del art. 840
del código civil que introduce la posibilidad de elegir la conmutación al cónyuge viudo
que concurre con hijos sólo del causante. En tal caso, la ley remarca que, no obstante, la
elección del medio de comunicación corresponde a los herederos. Y asimismo la
jurisprudencia ha reconocido que esa elección del medio bien sea el usufructo
determinados bienes, una renta vitalicia o efectivo, corresponde a los herederos. De todo
ello se deduce que el mutuo acuerdo que exige la ley es en cuanto a la valoración y pago
de la legítima. así se desprende de las sentencias citadas por la recurrente. Así se
desprende de las sentencias citadas por la recurrente.
Llegado este punto se plantea la duda de si para poder realizar la partición de la
herencia es preciso el concurso del cónyuge viudo como partícipe de la comunidad, o
sólo ha de concurrir para la valoración y pago de la cantidad en efectivo en que se
conmuta su derecho legitimarlo.
En este caso, una posición maximalista fundada en que la legítima constituye un
“pars bonorum” y en la interpretación literal del “mutuo acuerdo”, llevarla a la conclusión
de que en cualquier caso es preciso el consentimiento del cónyuge viudo para que el
heredero pueda aceptar la herencia, adjudicarse los bienes y en su caso partir si existen
varios herederos. A pesar de que la conmutación implica tres fases; ejercicio del
derecho, elección del medio, valoración y pago, y que los dos primeros sólo dependen
de la voluntad del heredero, la voluntad del cónyuge viudo es imprescindible, y veta
cualquier intento de partición hereditaria sin su consentimiento, aunque no reciba más
que dinero.»
V
Mediante escrito, de fecha 17 de noviembre de 2022, la registradora de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 675, 815, 834, 839, 840, 841, 842, 843, 886, 902, 1056 y 1057 del
Código Civil; 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria; las Sentencias del Tribunal Supremo de 4
de octubre de 2001, 22 de mayo de 2009, 8 de noviembre de 2011, 18 de julio de 2012,
y 2 de octubre de 2014, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 3 de febrero de 1997, 11 de mayo de 1998, 22 de octubre de 1999, 26
de febrero y 20 de septiembre de 2003, 13 de enero de 2006, 13 de abril y 13 de julio
de 2009, 8 de mayo de 2012, 19 de abril de 2013, 1 de marzo, 30 de abril, 21 de mayo, 4
de julio y 14 de agosto de 2014 y 5 de abril y 18 de julio de 2016.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
manifestación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: el causante
había fallecido intestado dejando dos hijas y viuda de sus segundas nupcias; el causante
tenía vecindad civil de derecho común; mediante acta de notoriedad de declaración de
herederos abintestato fueron declaradas herederas sus dos hijas sin perjuicio de la cuota
legal usufructuaria del cónyuge viudo; en la escritura de manifestación de herencia las
hijas y herederas del causante, «acepta/n la herencia relicta de don J. R. S. Hacen uso
de la facultad de conmutación prevista en el art. 839 del Código Civil, optando por un
capital en efectivo, que realizarán previa compensación de deudas que pueda tener la
viuda contra la masa hereditaria, y que se pondrán de manifiesto cuando las herederas
cve: BOE-A-2023-2892
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Núm. 29