III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2892)
Resolución de 21 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Martorell n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15373
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 839, 840 y 806 del Código Civil.
Por ello, la registradora que suscribe ha acordado suspender la inscripción del
documento presentado.
Contra la presente calificación (…)
Martorell, a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós. La Registradora de la
Propiedad Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Virginia
Mssana de Castro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don M. C. D., en nombre y representación de
doña M. M. R. M., interpuso recurso el día 6 de octubre de 2022 mediante escrito en el
que alegaba lo siguiente:
«Que en vista de la sentencia SAP M 11800/2018, así como, SAP M 10474/2019,
realiza una interpretación del artículo 839 CC: Que “la exégesis de precepto permite
concluir que: a) la elección de la forma de satisfacer la legítima vidual corresponde a los
herederos; b) no compete al cónyuge viudo exigir una de las formas subsidiarias de
pago; c) el recurso a la autoridad judicial instando la revisión de la forma específica de
pago elegida por el heredero solamente resulta admisible cuando el modo de
satisfacción postulado por el heredero mediante el ejercicio de la facultad de
conmutación hiciera ilusorio el derecho del cónyuge supérstite. El viudo no puede tomar
la iniciativa de la conmutación, y ni siquiera oponerse a la adoptada por los herederos, ni
a su elección del medio de pago; sólo en la fase de valoración de su derecho y
concreción de los bienes afectos a su satisfacción es preciso su acuerdo, sin el cual
debe decidir el Juez. Solo es necesario el acuerdo de la viuda en la conmutación de
usufructo en la fase de valoración y la concreción de los bienes. Es decir, solo requiere
“mutuo acuerdo a fin de fijar cuantías, bienes, garantías, plazos” (SAP M 10474/2019).
Por lo que, no se requiere mutuo acuerdo en la elección de la forma de pago, porque
según lo mencionado en la sentencia, solo les corresponde la facultad de elección, a los
herederos, sin que el viudo pueda oponerse a la adoptada por los mismos. De modo
que, el consentimiento de la viuda solo tiene relevancia en la fijación de la cuantía del
capital en efectivo, teniendo en cuenta las leyes fiscales para valorar el usufructo. Que,
por ende, en el caso de que la viuda no esté de acuerdo con la capitalización del
usufructo; eso, no afecta la entrada de la escritura en el registro de la propiedad. Porque
la misma de no estar de acuerdo en su capitalización, puede impugnarlo por vía judicial.
De ahí que, en la situación que nos concierne, la viuda no se ha pronunciado ni en la
aceptación de la herencia, ni en la capitalización del usufructo. La viuda realizó la
declaración de herederos reconociendo como únicas herederas a las hijas de causante,
y el usufructo del tercio de mejora para ella (art. 834 CC).»
IV
Notificada la interposición del recurso a don Luis Gasch Cabot, notario de Terrassa,
como autorizante del título calificado, alegó lo siguiente:
«En virtud de la escritura calificada se manifiesta la herencia de Don J. R. S. por sus
hijas Doña Y. y Doña M. M. R. M., requiriendo la Registradora en su calificación que es
preciso el consentimiento del cónyuge viudo, Doña V. J., sobre la conmutación de la
cuota usufructuaria que la ley reconoce a su favor, como heredera legitimaria del
causante.
El objeto de la escritura de calificación es una manifestación y partición de herencia
otorgada por las dos hijas herederos forzosos del causante, las cuales hacen uso de la
cve: BOE-A-2023-2892
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 29
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15373
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 839, 840 y 806 del Código Civil.
Por ello, la registradora que suscribe ha acordado suspender la inscripción del
documento presentado.
Contra la presente calificación (…)
Martorell, a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós. La Registradora de la
Propiedad Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Virginia
Mssana de Castro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don M. C. D., en nombre y representación de
doña M. M. R. M., interpuso recurso el día 6 de octubre de 2022 mediante escrito en el
que alegaba lo siguiente:
«Que en vista de la sentencia SAP M 11800/2018, así como, SAP M 10474/2019,
realiza una interpretación del artículo 839 CC: Que “la exégesis de precepto permite
concluir que: a) la elección de la forma de satisfacer la legítima vidual corresponde a los
herederos; b) no compete al cónyuge viudo exigir una de las formas subsidiarias de
pago; c) el recurso a la autoridad judicial instando la revisión de la forma específica de
pago elegida por el heredero solamente resulta admisible cuando el modo de
satisfacción postulado por el heredero mediante el ejercicio de la facultad de
conmutación hiciera ilusorio el derecho del cónyuge supérstite. El viudo no puede tomar
la iniciativa de la conmutación, y ni siquiera oponerse a la adoptada por los herederos, ni
a su elección del medio de pago; sólo en la fase de valoración de su derecho y
concreción de los bienes afectos a su satisfacción es preciso su acuerdo, sin el cual
debe decidir el Juez. Solo es necesario el acuerdo de la viuda en la conmutación de
usufructo en la fase de valoración y la concreción de los bienes. Es decir, solo requiere
“mutuo acuerdo a fin de fijar cuantías, bienes, garantías, plazos” (SAP M 10474/2019).
Por lo que, no se requiere mutuo acuerdo en la elección de la forma de pago, porque
según lo mencionado en la sentencia, solo les corresponde la facultad de elección, a los
herederos, sin que el viudo pueda oponerse a la adoptada por los mismos. De modo
que, el consentimiento de la viuda solo tiene relevancia en la fijación de la cuantía del
capital en efectivo, teniendo en cuenta las leyes fiscales para valorar el usufructo. Que,
por ende, en el caso de que la viuda no esté de acuerdo con la capitalización del
usufructo; eso, no afecta la entrada de la escritura en el registro de la propiedad. Porque
la misma de no estar de acuerdo en su capitalización, puede impugnarlo por vía judicial.
De ahí que, en la situación que nos concierne, la viuda no se ha pronunciado ni en la
aceptación de la herencia, ni en la capitalización del usufructo. La viuda realizó la
declaración de herederos reconociendo como únicas herederas a las hijas de causante,
y el usufructo del tercio de mejora para ella (art. 834 CC).»
IV
Notificada la interposición del recurso a don Luis Gasch Cabot, notario de Terrassa,
como autorizante del título calificado, alegó lo siguiente:
«En virtud de la escritura calificada se manifiesta la herencia de Don J. R. S. por sus
hijas Doña Y. y Doña M. M. R. M., requiriendo la Registradora en su calificación que es
preciso el consentimiento del cónyuge viudo, Doña V. J., sobre la conmutación de la
cuota usufructuaria que la ley reconoce a su favor, como heredera legitimaria del
causante.
El objeto de la escritura de calificación es una manifestación y partición de herencia
otorgada por las dos hijas herederos forzosos del causante, las cuales hacen uso de la
cve: BOE-A-2023-2892
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Núm. 29