III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2893)
Resolución de 21 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 3, por la que se suspende la inscripción de determinada norma de una comunidad de propietarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 15381

Segundo [sic]. En tiempo y forma legal, esta parte interpone recurso contra la
decisión del Registrador por considerar que su fundamentación es contraria a derecho
en tanto en cuanto:
La escritura de División Horizontal, de la Comunidad de Propietarios sita en (…) de
Madrid, de fecha 3 de junio de 1981, otorgada ante el notario de Madrid D. José Antonio
García de Cortázar Sagarminaga núm. 268 de su protocolo, relaciona las diferentes
viviendas y locales del inmueble que se regirán por las normas de la Ley de Propiedad
Horizontal de 21 de julio de 1960, de tal manera que todas las vivienda del inmueble
podrán destinarse a oficinas y las de planta baja sótano y baja, además, todo ello si las
ordenanzas municipales no lo impiden. A efectos de comprobación y prueba, dejamos
designado el archivo del Registro de la Propiedad núm. 3 de Madrid en el que se
encuentra inscrita la escritura de división horizontal del edificio.
En la reglamentación de la Comunidad de Madrid, sobre las viviendas de uso
turístico, (Decreto 79/2014 de 10 de julio, del consejo de Gobierno, modificado por el
Decreto 22/2019 de 12 de abril, se establece los requisitos por los cuales se certifica la
idoneidad para las viviendas de uso turístico.
En orden a dicha legislación, es evidente que, la Comunidad de Propietarios estaría
modificando la Escritura de División Horizontal, si hubiera acordado una nueva clausula
estatutaria que permitiera la explotación de las viviendas como uso hotelero, pero no es
así, porque la norma estatutaria aprobada y la escritura de División Horizontal,
permanece inalterada desde el momento en que, el uso de las viviendas es el
consignado en dicha escritura y por tanto, para la aprobación del acuerdo que esta parte
pretende registrar, hay que remitirse al apartado 12) del art. 17 de la L.P.H., en relación
con las viviendas de uso turístico: “el acuerdo por el que se limite o condiciones el
ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) de la art. 5 de la Ley 29/1994 de 24 de
noviembre de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa
sectorial turística, suponga o no, modificación el título constitutivo o de los estatutos,
requerirá el voto favorable de las tres quintas partes de las cuotas de participación”.
En otro orden de cosas, hay que reseñar, que el edificio construido en Régimen de
Propiedad Horizontal: (…) de Madrid. No cuenta en la actualidad con ninguna vivienda
destinada a uso turístico, por lo que, ninguna vivienda está sometida a un régimen
específico derivado de normativa sectorial especifica.
Fundamentos de Derecho.
I. Es de aplicación el art. 17.12 de la LPH, que aplica la regla del voto favorable de
las tres quintas partes del total de propietarios que representen las tres quintas partes de
las cuotas de participación. El acuerdo adoptado por la comunidad en junta general
ordinaria de fecha 22 de marzo de 2022, no fue impugnado judicialmente, por lo que ha
devenido firme con el consentimiento de los propietarios que no hicieron presencia en la
junta ni salvaron el voto.
En cuanto el alcance de la modificación que se pueda hacer en los amparándose en
la mayoría especial establecida el precepto que se invoca (art. 17.12 LPH), el propio
texto de la norma, literalmente entendido, cuando alude a que “se limite. es decir poner
límites a algo”, en modo alguno impide la prohibición de una actividad.
Por tanto, se requerirá la unanimidad. si el acuerdo se adopta, no para limitar o
condicionar la actividad turística en las viviendas, sino para todo lo contrario, es decir,
permitir de manera expresa dicha actividad turística.
II. Invocamos la Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, entre otras, las de: 1, 5, 11 y 16 de junio y 16 de octubre de 2020 y 15 y 22 de
enero, 27 y 29 de abril, 8 de junio y 1 de diciembre de 2021.
III. Sensu contrario, no es de aplicación el art. 17.6 de la Ley de Propiedad
Horizontal, invocado por el Registrador de la Propiedad, en cuanto el acuerdo que se
pretende registrar no modifica los Estatutos, sino que, lo que se pretende es, consolidar
el uso originario, del inmueble (viviendas, y locales).»

cve: BOE-A-2023-2893
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Núm. 29