III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2893)
Resolución de 21 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 3, por la que se suspende la inscripción de determinada norma de una comunidad de propietarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15379
II. Fundamentos de Derecho.
1. El acuerdo cuya inscripción se pretende consiste en añadir una nueva norma de
comunidad. Dicha nueva norma señala literalmente que “Se prohíbe y se limita a los
propietarios y a los ocupantes, bajo cualquier título o derecho real o personal de uso y
disfrute de los diferentes pisos del edificio, la realización en cualquiera de ellos, la
actividad de apartamentos turísticos en los términos definidos en el R.D. Ley 21/2018
de 14 de diciembre por el que se regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de
uso turístico de la Comunidad de Madrid o norma sectorial que el futuro pueda
sustituirla”.
La nueva norma de comunidad cuya inscripción se pretende no ha sido adoptada por
unanimidad ya que existe una oposición a la misma de una representación de las cuotas
del 2,45060 %.
De conformidad con el apartado 12 del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal,
en su redacción dada por el artículo 2.3 del Real Decreto Ley 7/2019, de 1 de marzo, la
mayoría de 3/5 solo será aplicable cuando se trate de “limitar o condicionar la actividad a
que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial
turística”. Dicha norma, dado su carácter excepcional, debe ser interpretada de forma
restrictiva.
En el caso de la escritura calificada, el acuerdo cuya inscripción se pretende no trata
de “limitar o condicionar” la actividad sino de establecer una prohibición. Por tanto,
atendiendo al carácter excepcional de la norma y a su interpretación restrictiva conforme
a su literalidad, la adopción de acuerdos que impliquen la “prohibición” no está prevista,
por lo que excedería de lo preceptuado en dicha norma, siendo necesario en el caso que
nos ocupa la adopción del acuerdo que se pretende inscribir por unanimidad de todos los
propietarios. (Artículo 17.6 y artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal).
2. Asimismo, siguiendo con la interpretación restrictiva que se le debe dar a la
norma dado su carácter excepcional, el texto de la norma de la comunidad que se
modifique o se incorpore a los estatutos debe referirse única y exclusivamente a la
actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre,
de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial
turística y en los propios términos en que el artículo 17.12 de la Ley de Propiedad
Horizontal está redactado, debiendo referirse la limitación o condición literalmente a "la
actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre,
de Arrendamiento Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial
turística, o bien, reproducir la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994 (“La cesión
temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones
de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por
cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa,
cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial
turística").
En el caso de la escritura calificada, la norma cuya inscripción se pretende introduce
desviaciones respecto del tenor literal citado, ya que se refiere a "… la actividad de
apartamentos turísticos en los términos definidos en el R.D. Ley 21/2018 de 14 de
diciembre por el que se regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso
turístico de la Comunidad de Madrid…".
Si la norma de la comunidad que se pretende inscribir incluye cualquier expresión
coloquial o genérica, que no se refiera literalmente a “la actividad a que se refiere la letra
e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamiento Urbanos, en
los términos establecidos en la normativa sectorial turística”, o que no reproduzca la letra
e) del artículo 5 de la Ley 29/1994; el acuerdo en virtud del cual se aprueba dicha norma
de comunidad habría de adoptarse por unanimidad (artículo 17.6 y artículo 17.12 de la
Ley de Propiedad Horizontal).
Respecto del contenido de la norma comunitaria que se pretende inscribir también
conviene aclarar que, si bien, es cierto que en Real Decreto Ley 21/2018 de 14 de
cve: BOE-A-2023-2893
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 29
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15379
II. Fundamentos de Derecho.
1. El acuerdo cuya inscripción se pretende consiste en añadir una nueva norma de
comunidad. Dicha nueva norma señala literalmente que “Se prohíbe y se limita a los
propietarios y a los ocupantes, bajo cualquier título o derecho real o personal de uso y
disfrute de los diferentes pisos del edificio, la realización en cualquiera de ellos, la
actividad de apartamentos turísticos en los términos definidos en el R.D. Ley 21/2018
de 14 de diciembre por el que se regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de
uso turístico de la Comunidad de Madrid o norma sectorial que el futuro pueda
sustituirla”.
La nueva norma de comunidad cuya inscripción se pretende no ha sido adoptada por
unanimidad ya que existe una oposición a la misma de una representación de las cuotas
del 2,45060 %.
De conformidad con el apartado 12 del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal,
en su redacción dada por el artículo 2.3 del Real Decreto Ley 7/2019, de 1 de marzo, la
mayoría de 3/5 solo será aplicable cuando se trate de “limitar o condicionar la actividad a
que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial
turística”. Dicha norma, dado su carácter excepcional, debe ser interpretada de forma
restrictiva.
En el caso de la escritura calificada, el acuerdo cuya inscripción se pretende no trata
de “limitar o condicionar” la actividad sino de establecer una prohibición. Por tanto,
atendiendo al carácter excepcional de la norma y a su interpretación restrictiva conforme
a su literalidad, la adopción de acuerdos que impliquen la “prohibición” no está prevista,
por lo que excedería de lo preceptuado en dicha norma, siendo necesario en el caso que
nos ocupa la adopción del acuerdo que se pretende inscribir por unanimidad de todos los
propietarios. (Artículo 17.6 y artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal).
2. Asimismo, siguiendo con la interpretación restrictiva que se le debe dar a la
norma dado su carácter excepcional, el texto de la norma de la comunidad que se
modifique o se incorpore a los estatutos debe referirse única y exclusivamente a la
actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre,
de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial
turística y en los propios términos en que el artículo 17.12 de la Ley de Propiedad
Horizontal está redactado, debiendo referirse la limitación o condición literalmente a "la
actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre,
de Arrendamiento Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial
turística, o bien, reproducir la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994 (“La cesión
temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones
de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por
cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa,
cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial
turística").
En el caso de la escritura calificada, la norma cuya inscripción se pretende introduce
desviaciones respecto del tenor literal citado, ya que se refiere a "… la actividad de
apartamentos turísticos en los términos definidos en el R.D. Ley 21/2018 de 14 de
diciembre por el que se regulan los apartamentos turísticos y las viviendas de uso
turístico de la Comunidad de Madrid…".
Si la norma de la comunidad que se pretende inscribir incluye cualquier expresión
coloquial o genérica, que no se refiera literalmente a “la actividad a que se refiere la letra
e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamiento Urbanos, en
los términos establecidos en la normativa sectorial turística”, o que no reproduzca la letra
e) del artículo 5 de la Ley 29/1994; el acuerdo en virtud del cual se aprueba dicha norma
de comunidad habría de adoptarse por unanimidad (artículo 17.6 y artículo 17.12 de la
Ley de Propiedad Horizontal).
Respecto del contenido de la norma comunitaria que se pretende inscribir también
conviene aclarar que, si bien, es cierto que en Real Decreto Ley 21/2018 de 14 de
cve: BOE-A-2023-2893
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Núm. 29