III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2890)
Resolución de 20 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Huelva, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2020.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 15365

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de
enero de 2019 así lo entendió en un supuesto en que la convocatoria contenía las
advertencias generales del artículo 197, así como las especiales del artículo 272 de la
Ley de Sociedades de Capital para la aprobación de las cuentas, pero carecía de
cualquier referencia a las especiales previstas en el artículo 287 para la propuesta de
modificación de estatutos (de modo inverso al del supuesto de hecho de la presente).
Como afirmó entonces la Dirección General no se puede subsumir la exigencia
especifica de un régimen de información especial en el previsto genéricamente para
cualquier junta general o en el previsto para supuestos concretos distintos del contenido
en la convocatoria.
También entonces se afirmó que siendo cierta la doctrina que acepta mitigar el
severo régimen formal de la convocatoria de junta general cuando del conjunto de
circunstancias resulte que no hay postergación de los derechos individuales del socio,
dicha doctrina no puede resultar de aplicación en aquellos supuestos en que la
convocatoria omite en su totalidad el régimen de protección específico del derecho de
información: Así se ha considerado en las Resoluciones de 18 de marzo de 2013, 18 de
febrero de 2015 y 24 de marzo de 2017 en las que, aceptando la doctrina de la
mitigación de efectos y su plasmación legal en el artículo 204.3.a), la Dirección General
así lo ha entendido porque la omisión tiene «el carácter relevante» a que se refiere el
precepto al excepcionar del régimen de dispensa las infracciones formales que afectan a
derechos esenciales de los socios.
En definitiva, se afirmó entonces y se reitera ahora, no cabe hacer una interpretación
que permita tener por cumplidos los requisitos especialmente previstos por la Ley para la
protección del derecho de información en supuestos especiales por la mera previsión de
los requisitos previstos para otros supuestos distintos. Si la Ley ha considerado
necesario exigir requisitos especiales es, precisamente, porque considera que el derecho
de información no está debidamente protegido en tales supuestos por los requisitos
generales.
Dichas consideraciones fueron reiteradas en la Resolución de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 28 de enero de 2019 para un supuesto de
convocatoria de junta general en cuyo orden del día se incluía el aumento de capital por
compensación de créditos y en la Resolución de esta Dirección General de 12 de marzo
de 2020, también para un supuesto de aumento por compensación de créditos.
6. Como se puso de relieve en las mencionadas resoluciones la doctrina expuesta
no puede quedar relegada, como propone el escrito de recurso, porque la convocatoria
haga mención de requisitos relativos al derecho de información en general o a los
propios de otros supuestos especiales. No cabe por tanto por tanto estimar el motivo
alegado por el escrito de recurso de que quedan salvaguardados los derechos de los
socios ausentes. De hacerlo así sería perfectamente inútil la previsión legal de que la
convocatoria comprenda requisitos especiales no cubiertos por otros supuestos.
También se afirmó entonces que los efectos de la nulidad, ciertamente graves, no
pueden llevar al desconocimiento de una inequívoca violación de la exigencia legal sino
a la actuación diligente del órgano de administración a fin de mitigarlos. Si, como afirma
el escrito de recurso la nulidad se predica de acuerdos adoptados hace meses (el día 8
de febrero de 2022), no cabe imputar a la actuación de la registradora las consecuencias
de una situación de la que debería haber tenido conocimiento mucho antes (vid.
artículos 19.3 del Código de Comercio y 279.1 de la Ley de Sociedades de Capital).
Tampoco es relevante, a los efectos de la presente, la afirmación que contiene el
escrito de recurso sobre la circunstancia de que los acuerdos adoptados no han sido
objeto de impugnación.
Como afirmó la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 28 de enero de 2019, el objeto del presente se ciñe a determinar si la calificación es o
no ajustada a Derecho (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), careciendo esta Dirección
General de competencia para enjuiciar la conducta de una parte que ni siquiera ha
formado parte del procedimiento. No procede en consecuencia entrar en cuestiones que

cve: BOE-A-2023-2890
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Núm. 29