III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2890)
Resolución de 20 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Huelva, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2020.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 15364

reunirse en junta y, en su caso, expresar su voluntad mediante el ejercicio del derecho de
voto, han sido violentados de forma tal que la rigurosa previsión del ordenamiento no
admita corrección derivada de las circunstancias concurrentes.
En esta línea este la Dirección General de los Registros y del Notariado ha
considerado que para que así sea deben concurrir en la situación de hechos una serie
de circunstancias que permitan, en su apreciación conjunta, llegar a la conclusión de que
no ha existido una violación inadmisible de los derechos individuales de los socios (vid.
Resolución de 20 de mayo de 2013).
Circunstancias como la naturaleza meramente formal de los defectos de
convocatoria; su escasa relevancia en relación al conjunto de la convocatoria; el hecho
de que el derecho de información haya sido respetado si bien insuficientemente en la
convocatoria (vid. Resolución de 24 de octubre de 2013); que el contenido del derecho
de información se haya reflejado con la debida claridad aunque insuficientemente (vid.
Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2005 y 20 de septiembre de 2006 y
Resolución de 23 de abril de 2012); o incluso la circunstancia de que el resultado,
presumiblemente, no vaya a ser alterado en una nueva junta (Resolución de 24 de
octubre de 2013 entre otras).
Esta doctrina ha recibido el respaldo legal como resulta de las modificaciones
introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital.
De acuerdo con dicha reforma (artículo 204.3 del texto refundido), no procede la
impugnación de acuerdos sociales por «la infracción de requisitos meramente
procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del
consejo, para la convocatoria (…)» salvo que se refieran a la «forma y plazo» para
llevarla a cabo.
El propio precepto permite corregir una aplicación indiscriminada de tales postulados
añadiendo que son impugnables los acuerdos cuando se hayan infringido requisitos que
por su naturaleza puedan ser considerados relevantes, determinantes o esenciales
circunstancia que debe resolverse incidentalmente con carácter previo al conocimiento
del fondo del asunto (artículo 204 «in fine»).
En definitiva, como se afirma más arriba y por lo que se refiere al objeto de este
expediente, son las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho concreto las
que han de permitir determinar si el derecho de información de los socios ha sido o no
cumplimentado en términos tales que los derechos individuales de los socios hayan
recibido el trato previsto en la Ley.
4. Aplicando las consideraciones anteriores al supuesto de hecho de este
expediente el recurso no puede prosperar porque el hecho de que la convocatoria haga
referencia al derecho general de información de los accionistas previsto en los dos
primeros párrafos del artículo 197 (cuya constancia en la convocatoria no es imperativa),
y en el artículo 287 en relación a la modificación de estatutos, no altera la ausencia total
y absoluta de cualquier referencia al derecho de información específico de los socios en
la convocatoria cuando esta comprende la propuesta de aprobación de las cuentas
anuales.
Dicha ausencia implica una contravención frontal de la previsión legal contenida en el
artículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital a cuyo tenor: «2. A partir de la
convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma
inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la
misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.
En la convocatoria se hará mención de este derecho».
5. Como puso de relieve la Resolución de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 18 de febrero de 2015, en un supuesto que guarda una estrecha
similitud con el presente, el incumplimiento total y absoluto de la previsión legal sobre el
contenido del escrito de convocatoria conlleva su nulidad.
Esta doctrina ha sido reiterada en otros supuestos en los que la norma requiere de
requisitos específicos de conformidad con el contenido de la convocatoria.

cve: BOE-A-2023-2890
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Núm. 29