III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2890)
Resolución de 20 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Huelva, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2020.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15363
de la Ley de Sociedades de Capital para el supuesto de convocatoria con orden del día
relativo a la aprobación de las cuentas anuales.
2. La trascendencia que el derecho de información tiene en el ámbito de la
regularidad de los acuerdos adoptados por una junta general ha sido objeto de
tratamiento por esta Dirección General en un gran número de ocasiones (vid. «Vistos»),
en las que se ha ido perfilando una doctrina que por ser de plena aplicación al supuesto
de hecho no cabe sino reiterar.
Conforme a dicha doctrina es preciso afirmar, en primer lugar, cómo el derecho de
información ha sido configurado por la jurisprudencia (vid. «Vistos»), como un derecho
esencial, instrumental al de voto, pero de contenido autónomo, imperativo e
irrenunciable, que se tiene como consecuencia de la condición de socio.
Dicho derecho permite al socio actuar de forma efectiva en el seguimiento de la
marcha de la gestión social, controlar las decisiones del órgano de administración, actuar
en defensa de sus intereses y tener conocimiento preciso de los puntos sometidos a
aprobación de la junta, posibilitando una emisión consciente y reflexionada del voto.
Este derecho se concreta no sólo en la obligación de la sociedad de proporcionar
datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día sino
también en poner en conocimiento del socio el contenido de su derecho cuando le llama
a participar en una junta (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2002, 12
de noviembre de 2003 y 22 de febrero de 2007).
Desde esta última perspectiva, la Dirección General de los Registros y del Notariado
ha reiterado en numerosas ocasiones (vid., por todas, Resolución de 29 de noviembre
de 2012), que el derecho de información de los accionistas o socios en cuanto unitario
determina que la ausencia o falta de alguno de los requerimientos que debe comprender
la convocatoria afecta a la totalidad.
Por ello, y por el especial rigor con que se pronuncia el legislador la omisión total o
parcial de todos o algunos de los requerimientos que conforman el derecho de
información implica un vicio de la convocatoria invalidando el acuerdo que sobre el
particular se pueda adoptar (vid. Resolución de 16 de noviembre de 2002, entre otras
muchas).
Es precisamente el carácter «mínimo» y esencial del derecho de información del
accionista o socio el que ha provocado una dilatada doctrina que incide sobre su
trascendencia y sobre la necesidad de extremar el rigor en su defensa hasta el punto de
que se ha afirmado reiteradamente que en caso de duda procede actuar en su
salvaguarda rechazando la inscripción (vid., por todas, Resolución de 8 de julio de 2005).
3. Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, la Dirección General de los
Registros y del Notariado ha afirmado que tan rigurosa doctrina debe mitigarse en
ocasiones afirmando que, debido a los efectos devastadores de la nulidad, los defectos
meramente formales pueden orillarse siempre que por su escasa relevancia no
comprometan los derechos individuales del accionista o socio (vid. Resolución de 8 de
febrero de 2012).
Desde este punto de vista se ha impuesto en casos concretos la consideración de
que es preciso mantener los actos jurídicos que no sean patentemente nulos, la
necesidad de que el tráfico jurídico fluya sin presiones formales injustificadas y la idea de
que debe evitarse la reiteración de trámites que, sin aportar mayores garantías, dificultan
y gravan el normal funcionamiento de las empresas (vid. Resoluciones de 2 y 3 de
agosto de 1993, 26 de julio de 2005 y 29 de noviembre 2012).
Siempre partiendo de la base de que los derechos individuales del accionista no
sufran una merma en condiciones tales que puedan considerarse postergados ni resulte
de forma indiscutible que los accionistas o socios minoritarios hayan considerado sus
derechos individuales violados, situaciones estas que impiden cualquier consideración
relativa a una interpretación flexible que se aleje de la rigurosa tradicional de este Centro
Directivo (vid. Resolución 20 de mayo de 2013).
Esta última consideración exige que la situación de hecho sea objeto de análisis
pormenorizado para determinar si los derechos individuales de los socios llamados a
cve: BOE-A-2023-2890
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 29
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15363
de la Ley de Sociedades de Capital para el supuesto de convocatoria con orden del día
relativo a la aprobación de las cuentas anuales.
2. La trascendencia que el derecho de información tiene en el ámbito de la
regularidad de los acuerdos adoptados por una junta general ha sido objeto de
tratamiento por esta Dirección General en un gran número de ocasiones (vid. «Vistos»),
en las que se ha ido perfilando una doctrina que por ser de plena aplicación al supuesto
de hecho no cabe sino reiterar.
Conforme a dicha doctrina es preciso afirmar, en primer lugar, cómo el derecho de
información ha sido configurado por la jurisprudencia (vid. «Vistos»), como un derecho
esencial, instrumental al de voto, pero de contenido autónomo, imperativo e
irrenunciable, que se tiene como consecuencia de la condición de socio.
Dicho derecho permite al socio actuar de forma efectiva en el seguimiento de la
marcha de la gestión social, controlar las decisiones del órgano de administración, actuar
en defensa de sus intereses y tener conocimiento preciso de los puntos sometidos a
aprobación de la junta, posibilitando una emisión consciente y reflexionada del voto.
Este derecho se concreta no sólo en la obligación de la sociedad de proporcionar
datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día sino
también en poner en conocimiento del socio el contenido de su derecho cuando le llama
a participar en una junta (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2002, 12
de noviembre de 2003 y 22 de febrero de 2007).
Desde esta última perspectiva, la Dirección General de los Registros y del Notariado
ha reiterado en numerosas ocasiones (vid., por todas, Resolución de 29 de noviembre
de 2012), que el derecho de información de los accionistas o socios en cuanto unitario
determina que la ausencia o falta de alguno de los requerimientos que debe comprender
la convocatoria afecta a la totalidad.
Por ello, y por el especial rigor con que se pronuncia el legislador la omisión total o
parcial de todos o algunos de los requerimientos que conforman el derecho de
información implica un vicio de la convocatoria invalidando el acuerdo que sobre el
particular se pueda adoptar (vid. Resolución de 16 de noviembre de 2002, entre otras
muchas).
Es precisamente el carácter «mínimo» y esencial del derecho de información del
accionista o socio el que ha provocado una dilatada doctrina que incide sobre su
trascendencia y sobre la necesidad de extremar el rigor en su defensa hasta el punto de
que se ha afirmado reiteradamente que en caso de duda procede actuar en su
salvaguarda rechazando la inscripción (vid., por todas, Resolución de 8 de julio de 2005).
3. Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, la Dirección General de los
Registros y del Notariado ha afirmado que tan rigurosa doctrina debe mitigarse en
ocasiones afirmando que, debido a los efectos devastadores de la nulidad, los defectos
meramente formales pueden orillarse siempre que por su escasa relevancia no
comprometan los derechos individuales del accionista o socio (vid. Resolución de 8 de
febrero de 2012).
Desde este punto de vista se ha impuesto en casos concretos la consideración de
que es preciso mantener los actos jurídicos que no sean patentemente nulos, la
necesidad de que el tráfico jurídico fluya sin presiones formales injustificadas y la idea de
que debe evitarse la reiteración de trámites que, sin aportar mayores garantías, dificultan
y gravan el normal funcionamiento de las empresas (vid. Resoluciones de 2 y 3 de
agosto de 1993, 26 de julio de 2005 y 29 de noviembre 2012).
Siempre partiendo de la base de que los derechos individuales del accionista no
sufran una merma en condiciones tales que puedan considerarse postergados ni resulte
de forma indiscutible que los accionistas o socios minoritarios hayan considerado sus
derechos individuales violados, situaciones estas que impiden cualquier consideración
relativa a una interpretación flexible que se aleje de la rigurosa tradicional de este Centro
Directivo (vid. Resolución 20 de mayo de 2013).
Esta última consideración exige que la situación de hecho sea objeto de análisis
pormenorizado para determinar si los derechos individuales de los socios llamados a
cve: BOE-A-2023-2890
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Núm. 29