III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2889)
Resolución de 20 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Huelva, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023

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considerados relevantes, determinantes o esenciales circunstancia que debe resolverse
incidentalmente con carácter previo al conocimiento del fondo del asunto (artículo 204
«in fine»). En definitiva, como se afirma más arriba y por lo que se refiere al objeto de
este expediente, son las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho concreto
las que han de permitir determinar si el derecho de información de los socios ha sido o
no cumplimentado en términos tales que los derechos individuales de los socios hayan
recibido el trato previsto en la Ley.
4. Aplicando las consideraciones anteriores al supuesto de hecho de este
expediente el recurso no puede prosperar porque el hecho de que la convocatoria haga
referencia al derecho general de información de los accionistas previsto en los dos
primeros párrafos del artículo 197 (cuya constancia en la convocatoria no es imperativa),
y en el artículo 287 en relación a la modificación de estatutos, no altera la ausencia total
y absoluta de cualquier referencia al derecho de información específico de los socios en
la convocatoria cuando esta comprende la propuesta de aprobación de las cuentas
anuales, especialmente en un supuesto como el presente en que han sido objeto de
verificación contable.
Dicha ausencia implica una contravención frontal de la previsión legal contenida en el
artículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital a cuyo tenor: «2. A partir de la
convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma
inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la
misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.
En la convocatoria se hará mención de este derecho».
5. Como puso de relieve la Resolución de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 18 de febrero de 2015, en un supuesto que guarda una estrecha
similitud con el presente, el incumplimiento total y absoluto de la previsión legal sobre el
contenido del escrito de convocatoria conlleva su nulidad.
Esta doctrina ha sido reiterada en otros supuestos en los que la norma requiere de
requisitos específicos de conformidad con el contenido de la convocatoria. La Resolución
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de enero de 2019 así lo
entendió en un supuesto en que la convocatoria contenía las advertencias generales del
artículo 197, así como las especiales del artículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital
para la aprobación de las cuentas, pero carecía de cualquier referencia a las especiales
previstas en el artículo 287 para la propuesta de modificación de estatutos (de modo
inverso al del supuesto de hecho de la presente). Como afirmó entonces esta Dirección
General no se puede subsumir la exigencia especifica de un régimen de información
especial en el previsto genéricamente para cualquier junta general o en el previsto para
supuestos concretos distintos del contenido en la convocatoria. También entonces se
afirmó que siendo cierta la doctrina que acepta mitigar el severo régimen formal de la
convocatoria de junta general cuando del conjunto de circunstancias resulte que no hay
postergación de los derechos individuales del socio, dicha doctrina no puede resultar de
aplicación en aquellos supuestos en que la convocatoria omite en su totalidad el régimen
de protección específico del derecho de información: Así se ha considerado en las
Resoluciones de 18 de marzo de 2013, 18 de febrero de 2015 y 24 de marzo de 2017 en
las que, aceptando la doctrina de la mitigación de efectos y su plasmación legal en el
artículo 204.3.a), esta Dirección General así lo ha entendido porque la omisión tiene «el
carácter relevante» a que se refiere el precepto al excepcionar del régimen de dispensa
las infracciones formales que afectan a derechos esenciales de los socios.
En definitiva, se afirmó entonces y se reitera ahora, no cabe hacer una interpretación
que permita tener por cumplidos los requisitos especialmente previstos por la Ley para la
protección del derecho de información en supuestos especiales por la mera previsión de
los requisitos previstos para otros supuestos distintos. Si la Ley ha considerado
necesario exigir requisitos especiales es, precisamente, porque considera que el derecho
de información no está debidamente protegido en tales supuestos por los requisitos
generales.

cve: BOE-A-2023-2889
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Núm. 29