III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2889)
Resolución de 20 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Huelva, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 29
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15359
Dichas consideraciones fueron reiteradas en la Resolución de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 28 de enero de 2019 para un supuesto de
convocatoria de junta general en cuyo orden del día se incluía el aumento de capital por
compensación de créditos y en la Resolución de esta Dirección General de 12 de marzo
de 2020, también para un supuesto de aumento por compensación de créditos.
6. Como se puso de relieve en las mencionadas resoluciones la doctrina expuesta
no puede quedar relegada, como propone el escrito de recurso, porque la convocatoria
haga mención de requisitos relativos al derecho de información en general o a los
propios de otros supuestos especiales. No cabe por tanto por tanto estimar el motivo
alegado por el escrito de recurso de que quedan salvaguardados los derechos de los
socios ausentes. De hacerlo así sería perfectamente inútil la previsión legal de que la
convocatoria comprenda requisitos especiales no cubiertos por otros supuestos.
También se afirmó entonces que los efectos de la nulidad, ciertamente graves, no
pueden llevar al desconocimiento de una inequívoca violación de la exigencia legal sino
a la actuación diligente del órgano de administración a fin de mitigarlos. Si, como afirma
el escrito de recurso la nulidad se predica de acuerdos adoptados hace meses (el día 8
de febrero de 2022), no cabe imputar a la actuación de la registradora las consecuencias
de una situación de la que debería haber tenido conocimiento mucho antes (vid.
artículos 19.3 del Código de Comercio y 279.1 de la Ley de Sociedades de Capital).
Tampoco es relevante, a los efectos de la presente, la afirmación que contiene el
escrito de recurso sobre la circunstancia de que los acuerdos adoptados no han sido
objeto de impugnación.
Como afirmó la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 28 de enero de 2019, el objeto del presente se ciñe a determinar si la calificación es o
no ajustada a Derecho (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), careciendo esta Dirección
General de competencia para enjuiciar la conducta de una parte que ni siquiera ha
formado parte del procedimiento. No procede en consecuencia entrar en cuestiones que
no son sino meras afirmaciones de parte y que por su naturaleza compete conocer a los
tribunales de Justicia en cuyo ámbito, por el procedimiento correspondiente y de acuerdo
a las normas que sean de aplicación, deben ser planteadas (artículo 117 de la
constitución Española en relación a los artículos 2 y 9.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, y Resoluciones de este Centro Directivo de 17 de septiembre
y 4 de noviembre de 2009, 22 de octubre de 2010, 5 de marzo de 2014 y 19 de enero
y 27 de marzo de 2015, entre otras muchas).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-2889
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 20 de diciembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 29
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15359
Dichas consideraciones fueron reiteradas en la Resolución de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 28 de enero de 2019 para un supuesto de
convocatoria de junta general en cuyo orden del día se incluía el aumento de capital por
compensación de créditos y en la Resolución de esta Dirección General de 12 de marzo
de 2020, también para un supuesto de aumento por compensación de créditos.
6. Como se puso de relieve en las mencionadas resoluciones la doctrina expuesta
no puede quedar relegada, como propone el escrito de recurso, porque la convocatoria
haga mención de requisitos relativos al derecho de información en general o a los
propios de otros supuestos especiales. No cabe por tanto por tanto estimar el motivo
alegado por el escrito de recurso de que quedan salvaguardados los derechos de los
socios ausentes. De hacerlo así sería perfectamente inútil la previsión legal de que la
convocatoria comprenda requisitos especiales no cubiertos por otros supuestos.
También se afirmó entonces que los efectos de la nulidad, ciertamente graves, no
pueden llevar al desconocimiento de una inequívoca violación de la exigencia legal sino
a la actuación diligente del órgano de administración a fin de mitigarlos. Si, como afirma
el escrito de recurso la nulidad se predica de acuerdos adoptados hace meses (el día 8
de febrero de 2022), no cabe imputar a la actuación de la registradora las consecuencias
de una situación de la que debería haber tenido conocimiento mucho antes (vid.
artículos 19.3 del Código de Comercio y 279.1 de la Ley de Sociedades de Capital).
Tampoco es relevante, a los efectos de la presente, la afirmación que contiene el
escrito de recurso sobre la circunstancia de que los acuerdos adoptados no han sido
objeto de impugnación.
Como afirmó la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 28 de enero de 2019, el objeto del presente se ciñe a determinar si la calificación es o
no ajustada a Derecho (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), careciendo esta Dirección
General de competencia para enjuiciar la conducta de una parte que ni siquiera ha
formado parte del procedimiento. No procede en consecuencia entrar en cuestiones que
no son sino meras afirmaciones de parte y que por su naturaleza compete conocer a los
tribunales de Justicia en cuyo ámbito, por el procedimiento correspondiente y de acuerdo
a las normas que sean de aplicación, deben ser planteadas (artículo 117 de la
constitución Española en relación a los artículos 2 y 9.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, y Resoluciones de este Centro Directivo de 17 de septiembre
y 4 de noviembre de 2009, 22 de octubre de 2010, 5 de marzo de 2014 y 19 de enero
y 27 de marzo de 2015, entre otras muchas).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-2889
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 20 de diciembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X