III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2889)
Resolución de 20 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Huelva, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 15357

información de los accionistas o socios en cuanto unitario determina que la ausencia o
falta de alguno de los requerimientos que debe comprender la convocatoria afecta a la
totalidad. Por ello, y por el especial rigor con que se pronuncia el legislador la omisión
total o parcial de todos o algunos de los requerimientos que conforman el derecho de
información implica un vicio de la convocatoria invalidando el acuerdo que sobre el
particular se pueda adoptar (vid. Resolución de 16 de noviembre de 2002, entre otras
muchas). Es precisamente el carácter «mínimo» y esencial del derecho de información
del accionista o socio el que ha provocado una dilatada doctrina que incide sobre su
trascendencia y sobre la necesidad de extremar el rigor en su defensa hasta el punto de
que se ha afirmado reiteradamente que en caso de duda procede actuar en su
salvaguarda rechazando la inscripción (vid., por todas, Resolución de 8 de julio de 2005).
3. Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, esta Dirección General ha
afirmado que tan rigurosa doctrina debe mitigarse en ocasiones afirmando que, debido a
los efectos devastadores de la nulidad, los defectos meramente formales pueden
orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos
individuales del accionista o socio (vid. Resolución de 8 de febrero de 2012). Desde este
punto de vista se ha impuesto en casos concretos la consideración de que es preciso
mantener los actos jurídicos que no sean patentemente nulos, la necesidad de que el
tráfico jurídico fluya sin presiones formales injustificadas y la idea de que debe evitarse la
reiteración de trámites que, sin aportar mayores garantías, dificultan y gravan el normal
funcionamiento de las empresas (vid. Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993, 26 de
julio de 2005 y 29 de noviembre 2012). Siempre partiendo de la base de que los
derechos individuales del accionista no sufran una merma en condiciones tales que
puedan considerarse postergados ni resulte de forma indiscutible que los accionistas o
socios minoritarios hayan considerado sus derechos individuales violados, situaciones
estas que impiden cualquier consideración relativa a una interpretación flexible que se
aleje de la rigurosa tradicional de este Centro Directivo (vid. Resolución 20 de mayo
de 2013).
Esta última consideración exige que la situación de hecho sea objeto de análisis
pormenorizado para determinar si los derechos individuales de los socios llamados a
reunirse en junta y, en su caso, expresar su voluntad mediante el ejercicio del derecho de
voto, han sido violentados de forma tal que la rigurosa previsión del ordenamiento no
admita corrección derivada de las circunstancias concurrentes.
En esta línea este Centro Directivo ha considerado que para que así sea deben
concurrir en la situación de hechos una serie de circunstancias que permitan, en su
apreciación conjunta, llegar a la conclusión de que no ha existido una violación
inadmisible de los derechos individuales de los socios (vid. Resolución de 20 de mayo
de 2013). Circunstancias como la naturaleza meramente formal de los defectos de
convocatoria; su escasa relevancia en relación al conjunto de la convocatoria; el hecho
de que el derecho de información haya sido respetado si bien insuficientemente en la
convocatoria (vid. Resolución de 24 de octubre de 2013); que el contenido del derecho
de información se haya reflejado con la debida claridad aunque insuficientemente (vid.
Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2005 y 20 de septiembre de 2006 y
Resolución de 23 de abril de 2012); o incluso la circunstancia de que el resultado,
presumiblemente, no vaya a ser alterado en una nueva junta (Resolución de 24 de
octubre de 2013 entre otras).
Esta doctrina ha recibido el respaldo legal como resulta de las modificaciones
introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital. De acuerdo con dicha reforma (artículo 204.3 del texto
refundido), no procede la impugnación de acuerdos sociales por «la infracción de
requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los
reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria (…)» salvo que se refieran a
la «forma y plazo» para llevarla a cabo. El propio precepto permite corregir una
aplicación indiscriminada de tales postulados añadiendo que son impugnables los
acuerdos cuando se hayan infringido requisitos que por su naturaleza puedan ser

cve: BOE-A-2023-2889
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