III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2888)
Resolución de 20 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Fuengirola n.º 2, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de demanda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15349
interposición del recurso al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola, no
realizó alegaciones.
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos 24 y 117 de la Constitución; 2 y 17.2 de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial; 6.4, 7.5, 222, 227.1, 522, 540, 790, 791, 797 y 798 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil; 18 y 42 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento
Hipotecario; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de febrero
de 1985, 22 de septiembre de 2008, 21 de octubre de 2013, 14 de diciembre de 2015
y 21 de noviembre de 2017, y el Auto de 26 de mayo de 2020; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de mayo de 1997, 19 de mayo
de 1999, 4 de abril de 2000, 28 de abril y 18 de mayo de 2002, 22 de enero y 27 de
octubre de 2003, 5 de marzo de 2004, 13 y 26 de abril y 25 de junio de 2005, 10 de
marzo, 20 de noviembre y 11 de diciembre de 2006, 12 y 17 de marzo de 2008, 12 y 26
de junio de 2009, 22 de enero y 11 de agosto de 2011, 2 de julio de 2013, 15 de
septiembre y 18 de diciembre de 2017 y 18 de diciembre de 2018, y las Resoluciones de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 y 20 de julio de 2020 y 18
de febrero y 25 de marzo de 2021.
1. Presentado en el Registro de la Propiedad un mandamiento para la toma de
razón de anotación preventiva de demanda sobre dos fincas, el registrador la deniega
por entender que la acción ejercitada carece de trascendencia real, así como por otro
motivo que no es objeto de recurso. De la propia nota de calificación resulta que la
demanda se dirige a obtener condena para que el demandado cumpla el: «contrato de
reserva para la compra de vivienda sobre plano, respetando los términos de la
compraventa pactada con el actor y, en consecuencia, se avenga a suscribir contrato
privado de compraventa en las condiciones que se proyectan en el citado documento, y
más tarde una vez acabada la construcción de la vivienda, se avenga a elevar a pública
dicha compraventa, contra el pago del resto del precio en la forma convenida».
Determinado así el objeto de la presente, procede entrar en el estudio de la cuestión
de fondo, respecto de la que esta Dirección General se ha pronunciado en distintas
ocasiones por lo que la doctrina al efecto elaborada debe ser objeto de reiteración.
2. El artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria establece lo siguiente: «Podrán pedir
anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:
Primero. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución,
declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real».
La Sentencia de nuestro Tribunal Supremo número 828/2008, de 22 de septiembre,
afirma que: «La anotación preventiva de demanda (artículo 42.1.º LH) tiene por objeto el
dar a conocer, mediante la publicidad de que gozan los asientos registrales, la existencia
de un proceso pendiente que pueda afectar a algún derecho real que con anterioridad
haya accedido al Registro, todo ello con la finalidad de evitar que la realización de
ulteriores actos o negocios sobre dicho derecho puedan desembocar en el traspaso de
su titularidad a un tercero en quien concurran todas las exigencias de los principios de
buena fe (art. 34 LH) y legitimación (art. 38 LH) registrales, con la consiguiente
producción de los radicales efectos de irreivindicabilidad anudados a tal posición
jurídica».
En el mismo sentido, afirma la Resolución de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 20 de julio de 2020: «(…) la anotación preventiva de la demanda
es una medida cautelar a adoptar en el procedimiento, como resulta del artículo 727.5.ª
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y una de las características que han de reunir las
medidas cautelares es «ser exclusivamente conducentes a hacer posible la efectividad
de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de
modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la
cve: BOE-A-2023-2888
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 29
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15349
interposición del recurso al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola, no
realizó alegaciones.
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos 24 y 117 de la Constitución; 2 y 17.2 de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial; 6.4, 7.5, 222, 227.1, 522, 540, 790, 791, 797 y 798 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil; 18 y 42 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento
Hipotecario; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de febrero
de 1985, 22 de septiembre de 2008, 21 de octubre de 2013, 14 de diciembre de 2015
y 21 de noviembre de 2017, y el Auto de 26 de mayo de 2020; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de mayo de 1997, 19 de mayo
de 1999, 4 de abril de 2000, 28 de abril y 18 de mayo de 2002, 22 de enero y 27 de
octubre de 2003, 5 de marzo de 2004, 13 y 26 de abril y 25 de junio de 2005, 10 de
marzo, 20 de noviembre y 11 de diciembre de 2006, 12 y 17 de marzo de 2008, 12 y 26
de junio de 2009, 22 de enero y 11 de agosto de 2011, 2 de julio de 2013, 15 de
septiembre y 18 de diciembre de 2017 y 18 de diciembre de 2018, y las Resoluciones de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 y 20 de julio de 2020 y 18
de febrero y 25 de marzo de 2021.
1. Presentado en el Registro de la Propiedad un mandamiento para la toma de
razón de anotación preventiva de demanda sobre dos fincas, el registrador la deniega
por entender que la acción ejercitada carece de trascendencia real, así como por otro
motivo que no es objeto de recurso. De la propia nota de calificación resulta que la
demanda se dirige a obtener condena para que el demandado cumpla el: «contrato de
reserva para la compra de vivienda sobre plano, respetando los términos de la
compraventa pactada con el actor y, en consecuencia, se avenga a suscribir contrato
privado de compraventa en las condiciones que se proyectan en el citado documento, y
más tarde una vez acabada la construcción de la vivienda, se avenga a elevar a pública
dicha compraventa, contra el pago del resto del precio en la forma convenida».
Determinado así el objeto de la presente, procede entrar en el estudio de la cuestión
de fondo, respecto de la que esta Dirección General se ha pronunciado en distintas
ocasiones por lo que la doctrina al efecto elaborada debe ser objeto de reiteración.
2. El artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria establece lo siguiente: «Podrán pedir
anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:
Primero. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución,
declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real».
La Sentencia de nuestro Tribunal Supremo número 828/2008, de 22 de septiembre,
afirma que: «La anotación preventiva de demanda (artículo 42.1.º LH) tiene por objeto el
dar a conocer, mediante la publicidad de que gozan los asientos registrales, la existencia
de un proceso pendiente que pueda afectar a algún derecho real que con anterioridad
haya accedido al Registro, todo ello con la finalidad de evitar que la realización de
ulteriores actos o negocios sobre dicho derecho puedan desembocar en el traspaso de
su titularidad a un tercero en quien concurran todas las exigencias de los principios de
buena fe (art. 34 LH) y legitimación (art. 38 LH) registrales, con la consiguiente
producción de los radicales efectos de irreivindicabilidad anudados a tal posición
jurídica».
En el mismo sentido, afirma la Resolución de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 20 de julio de 2020: «(…) la anotación preventiva de la demanda
es una medida cautelar a adoptar en el procedimiento, como resulta del artículo 727.5.ª
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y una de las características que han de reunir las
medidas cautelares es «ser exclusivamente conducentes a hacer posible la efectividad
de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de
modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la
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Núm. 29