III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2888)
Resolución de 20 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Fuengirola n.º 2, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de demanda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15347
prescriban los reglamentos”. En definitiva, sólo son anotables las acciones reales que
recaigan sobre inmuebles. En la interpretación doctrinal y jurisprudencial del precepto, se
ha admitido que también sean susceptibles de anotación, aquellas demandas en que se
ejerciten acciones, que sin ser reales, tengan transcendencia jurídico-real inmobiliaria",
esto es, que sean susceptibles de producir una mutación real; es decir, aquellas
acciones, que en caso de prosperar, hubieran de producir alguna alteración en la
titularidad registral o en el estado de cargas de la finca, lo que no ocurre en el presente
supuesto.
En cuanto al defecto señalado bajo el número 2 debe tenerse en cuenta el
artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria en la redacción dada al mismo por la Ley 36/2006
de 29 de noviembre que establece "No se practicará ninguna inscripción en el Registro
de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran,
declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás
derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros de transcendencia
tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de
los comparecientes y en su caso de las personas o entidades en cuya representación
actúen". El artículo 166 del Reglamento Hipotecario establece que las anotaciones
preventivas se practicarán en la misma forma que las inscripciones y contendrán las
circunstancias determinadas en general para éstas (además de las específicas previstas
para ellas en el resto de este precepto).
Una interpretación literal del artículo 254 LH pone de manifiesto que la exigencia de
la constancia del número de identificación fiscal, lo es para cualquier título con
transcendencia tributaria, no solo respecto de los documentos notariales, sino también
de los de naturaleza judicial o administrativa. La RDGRN de 21 de abril de 2.010 señaló
que "por lo tanto, atendiendo a la literalidad del propio artículo como a su finalidad,
prevención del fraude fiscal, la constancia del número de identificación fiscal, tanto del
demandante como del demandado, se hace precisa en los mandamientos en virtud de
los cuales haya de practicarse algún asiento en el Registro de la Propiedad. Por lo tanto,
se trata de una circunstancia que ha de reflejarse en la inscripción y consecuentemente
con ello el registrador, dentro de las competencias que le corresponden para calificar
documentos judiciales, puede apreciar como requisito o formalidad dicha falta en los
términos de los artículos 9,18, 72 y 75 de la Ley Hipotecaria y 51,98 y 166 de su
Reglamento".
Y en virtud de cuanto antecede
Acuerdo: Se deniega la práctica de la anotación de demanda que se ordena en el
precedente mandamiento por la concurrencia del defecto antes advertido.
Notifíquese esta calificación al presentante y al Juzgado correspondiente del título
calificado en el plazo de 10 días y practíquense las oportunas notas marginales en el
Libro Diario, haciendo constar la calificación, su notificación y la prórroga del asiento de
presentación, así como de los posteriores relativos a la/s misma/s finca/s.
Contra la presente nota de calificación cabe (…)
Fuengirola a 8 de agosto de 2022.–El registrador (firma ilegible) Fdo: Tomás Cano
Jiménez.»
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la
Propiedad de Marbella número 4, doña Nieves Ozámiz Fortis, quien, mediante nota de
fecha 12 de septiembre de 2022, confirmó la calificación del registrador de la Propiedad
de Fuengirola número 2.
cve: BOE-A-2023-2888
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 29
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15347
prescriban los reglamentos”. En definitiva, sólo son anotables las acciones reales que
recaigan sobre inmuebles. En la interpretación doctrinal y jurisprudencial del precepto, se
ha admitido que también sean susceptibles de anotación, aquellas demandas en que se
ejerciten acciones, que sin ser reales, tengan transcendencia jurídico-real inmobiliaria",
esto es, que sean susceptibles de producir una mutación real; es decir, aquellas
acciones, que en caso de prosperar, hubieran de producir alguna alteración en la
titularidad registral o en el estado de cargas de la finca, lo que no ocurre en el presente
supuesto.
En cuanto al defecto señalado bajo el número 2 debe tenerse en cuenta el
artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria en la redacción dada al mismo por la Ley 36/2006
de 29 de noviembre que establece "No se practicará ninguna inscripción en el Registro
de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran,
declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás
derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros de transcendencia
tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de
los comparecientes y en su caso de las personas o entidades en cuya representación
actúen". El artículo 166 del Reglamento Hipotecario establece que las anotaciones
preventivas se practicarán en la misma forma que las inscripciones y contendrán las
circunstancias determinadas en general para éstas (además de las específicas previstas
para ellas en el resto de este precepto).
Una interpretación literal del artículo 254 LH pone de manifiesto que la exigencia de
la constancia del número de identificación fiscal, lo es para cualquier título con
transcendencia tributaria, no solo respecto de los documentos notariales, sino también
de los de naturaleza judicial o administrativa. La RDGRN de 21 de abril de 2.010 señaló
que "por lo tanto, atendiendo a la literalidad del propio artículo como a su finalidad,
prevención del fraude fiscal, la constancia del número de identificación fiscal, tanto del
demandante como del demandado, se hace precisa en los mandamientos en virtud de
los cuales haya de practicarse algún asiento en el Registro de la Propiedad. Por lo tanto,
se trata de una circunstancia que ha de reflejarse en la inscripción y consecuentemente
con ello el registrador, dentro de las competencias que le corresponden para calificar
documentos judiciales, puede apreciar como requisito o formalidad dicha falta en los
términos de los artículos 9,18, 72 y 75 de la Ley Hipotecaria y 51,98 y 166 de su
Reglamento".
Y en virtud de cuanto antecede
Acuerdo: Se deniega la práctica de la anotación de demanda que se ordena en el
precedente mandamiento por la concurrencia del defecto antes advertido.
Notifíquese esta calificación al presentante y al Juzgado correspondiente del título
calificado en el plazo de 10 días y practíquense las oportunas notas marginales en el
Libro Diario, haciendo constar la calificación, su notificación y la prórroga del asiento de
presentación, así como de los posteriores relativos a la/s misma/s finca/s.
Contra la presente nota de calificación cabe (…)
Fuengirola a 8 de agosto de 2022.–El registrador (firma ilegible) Fdo: Tomás Cano
Jiménez.»
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la
Propiedad de Marbella número 4, doña Nieves Ozámiz Fortis, quien, mediante nota de
fecha 12 de septiembre de 2022, confirmó la calificación del registrador de la Propiedad
de Fuengirola número 2.
cve: BOE-A-2023-2888
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Núm. 29