III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2887)
Resolución de 20 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 8 a inscribir una escritura de extinción parcial de condominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 15335

la cosa (cfr. artículo 445 del Código Civil), sin necesitar para ello el concurso del resto de
los comuneros. Por el contrario, en el ejercicio de las facultades que le corresponden en el
régimen comunitario, la actuación de los comuneros ha de ser conjunta, quedando sujeta
dicha actuación bien al principio de la unanimidad, en el caso de los denominados
jurisprudencial y doctrinalmente actos de alteración (incluyendo destacadamente los de
disposición, pero no sólo éstos: vid. las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo
de 1905 y 24 de enero de 1964, entre otras), bien al principio mayoritario, en el caso de los
actos de administración dirigidos al aprovechamiento y conservación de la cosa (cfr.
artículos 397 y 398 del Código Civil)... Tampoco hay en el presente caso división de cosa
común, pues ésta siempre constituye un acto comunitario de alteración necesitado de la
unanimidad de todos los partícipes, que se diferencia tanto en sus requisitos como en sus
efectos del acto individual de enajenación del derecho de cuota perteneciente a uno de los
comuneros. En el caso de la división de la cosa común, y en virtud del ejercicio de la
facultad de pedir la división, por uno o varios comuneros, ‘todos’ los demás, sin exclusión,
quedan compelidos a pasar por la división –como acto obligado–, sea ésta acordada de
forma convencional, arbitral o judicial (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo
de 1988). Todos los comuneros están legitimados pasivamente ante el ejercicio de la
acción de división. Por ello, así como para pedir la partición o división se exige capacidad
y poder de disposición (cfr. artículos 406 y 1052 del Código Civil), por el contrario es. El
hecho de que, conforme a lo razonado, el negocio jurídico celebrado en el documento
calificado deba ser considerado como un contrato de compraventa, y no de extinción
parcial de comunidad (así lo viene a reconocer la notaria recurrente al decir en su recurso
que de la escritura resulta la voluntad clara y expresa de ceder uno de los comuneros su
cuota mediante precio, calificando dicha transmisión como cesión onerosa), supone
además que, atendiendo a la verdadera naturaleza jurídica del título material, hayan de
plantearse otras exigencias legales propias del mismo, por ejemplo, los requisitos que
como consecuencia de tratarse de una compraventa, pueden derivarse en el régimen
económico matrimonial de los adquirentes, pero ésta es una cuestión que no se ha
suscitado en la escueta nota de calificación recurrida y, por lo tanto, sobre la que esta
Resolución no puede entrar a decidir.»
Por otra parte, según RDGSJFP de 16 de diciembre de 2021;
"… Además, como recordaba la Resolución de este Centro Directivo de 16 de enero
de 2013, uno de los principios fundamentales de nuestro sistema hipotecario es el que
puede denominarse principio de consentimiento causal, según el cual y a diferencia del
sistema alemán, es requisito de inscripción de cualquier desplazamiento patrimonial que
exista causa de la transmisión y que sea verdadera y lícita, y además, que esté
correctamente expresada en el título, sin imprecisiones, contradicciones ni
ambigüedades, pues el registrador debe calificar la validez de los actos dispositivos
contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de éstas y de los asientos del
Registro (cfr. artículo 18.1.º de la Ley Hipotecaria), estando los asientos bajo la
salvaguardia de los tribunales (artículo 1.3.º de la Ley Hipotecaria) y teniendo los mismos
la presunción de exactitud, de existencia y pertenencia del derecho inscrito en la forma
determinada por el asiento respectivo (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), siendo
diferentes los efectos de la inscripción según la clase de causa del negocio (cfr.
artículo 34 de la Ley Hipotecaria). Por todo ello, debe expresarse en el acta de
inscripción ‘el título genérico de la adquisición’ (artículo 51, regla décima, del Reglamento
Hipotecario), es decir, la causa de la misma.
Ciertamente, el negocio de transmisión de cuotas es lícito e inscribible, pero es un
negocio distinto a la disolución de comunidad que es el que han querido las partes
otorgantes de la escritura, según la interpretación que debe darse a lo expresado por
ellos en dicho título. Por lo demás, el negocio de transmisión de cuotas está sujeto al
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el (…)
concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, impuesto distinto del que se ha
liquidado que ha sido el de cuota gradual por acto jurídico documentado, respecto del

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