III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2885)
Resolución de 20 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros, por la que se suspende la inscripción de una escritura de entrega de legados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 15319

(número 939 de protocolo) en la que, no sólo acepta la herencia, sino que da su
conformidad a la toma de posesión de los bienes legados efectuadas por los propios
legatarios en la escritura de entrega de legados otorgada el 14 de abril de 2012.
Segundo. Por lo que respecta al motivo 2) Existe falta de tracto sucesivo en tanto la
finca consta inscrita con carácter ganancial y no con carácter privativo a favor de Don M.,
por lo que falta la previa inscripción de la escritura de herencia de Doña A. de la que
resulte la adjudicación a Don M. Artículo 20 LH.”, manifestamos que, según lo dispuesto
en el artículo 208.1.ª de la LH “No se entenderá producida la interrupción del tracto
sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción haya
adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos. En tal caso, la
inscripción únicamente podrá practicarse mediante la presentación del documento en
que se hubiera formalizado la adquisición, declaración o constitución del derecho, objeto
de la inscripción solicitada.” En este caso, los legatarios, doña S. A. y don J. B. P.,
adquirieron su derecho directamente de un titular registral, don M. G. L., y a la vez de
éste como heredero único de la otra titular registral, doña A. V. Y, como expusimos supra,
don M. G. V. aceptó tácitamente la herencia de su esposa con la misma disposición del
legado en su testamento, por tanto, no cabe exigir la previa inscripción de la escritura de
la herencia de doña A. de la que resulte la adjudicación de la finca a favor de don M.,
pues éste aceptó tácitamente la herencia de su esposa y dispuso del bien como único
propietario privativo legándolo a favor de doña S. y don J. B. con facultad para tomar
posesión de los bienes legados por sí mismos, resultando válida la escritura de entrega
de legados y declaración de obra de 17 de abril de 2012 para continuar el tracto
sucesivo, debiendo procederse a su inscripción.
Don M. G. L. estableció en su testamento que los legatarios pudieran tomar posesión
por sí solos de los legados para no tener que depender de su heredero, y al ser la
relación inexistente entre legatarios y heredera, los legatarios tomaron posesión de su
legado por la escritura que se pretende inscribir y la heredera aceptó la herencia de don
M. por medio de escritura de 13 de abril de 2013 otorgada ante el Notario de Madrid don
Manuel de Torres y Francos (número 939 de protocolo), en la que da su conformidad a la
toma de posesión de los bienes legados efectuadas por los propios legatarios en la
escritura de entrega de legados otorgada el 17 de abril de 2012.
Por tanto, entendemos que no hay falta de tracto sucesivo, al haber adquirido los
legatarios el bien, al mismo tiempo, de un titular inscrito (don M.) y del heredero del otro
titular inscrito (de don M. como heredero de doña A. con aceptación tácita de la herencia
de ésta).
En todo caso, para solventar cualquier defecto en el tracto, en el caso de haberlo, la
actual única propietaria del inmueble tras el otorgamiento de la escritura de disolución de
comunidad de 23 de octubre de 2017, doña S. A. S., otorgó en fecha 7 de diciembre
de 2020 acta de notoriedad a fin de que se declarase por notoriedad que el inmueble que
se describe en ella es el que constituye el objeto de legado en el testamento otorgado
por don M. G. L. y por tanto, objeto de la escritura de entrega de legado y declaración de
obra de 17 de abril de 2012 y posterior escritura de disolución de comunidad de 23 de
octubre de 2017. Esta escritura no resulta mencionada en la nota emitida por la Sra.
Registradora en cuanto a la finalidad de reanudación de tracto de conformidad con el
artículo 208 de la LH.
Tercero. Por lo que respecta al punto 3) “Siendo preciso ubicar las coordenadas
dentro de la finca registral, existe falta de identidad de la finca registral con la parcela
catastral señalada por lo que es precisa la previa georreferenciación de la parcela
registral, aporta informe de validación gráfica que no se corresponde con la cabida de
registral de la finca por lo que, a de acuerdo al principio de rogación es preciso que se
solicite, de ser correcta la base gráfica aportada la rectificación de la cabida expresando
la causa de la diferencia con la actual”, de conformidad con el artículo 199.1 de la Ley
Hipotecaria, sólo está legitimado el titular registral para poder completar la descripción
literaria de la finca acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus
linderos y superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral

cve: BOE-A-2023-2885
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Núm. 29