III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2885)
Resolución de 20 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros, por la que se suspende la inscripción de una escritura de entrega de legados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 15318

En segundo lugar, respecto a la necesidad de la previa liquidación de la sociedad de
gananciales disuelta, como operación preparticional, debemos señalar que, con carácter
general, para determinar el haber hereditario, es necesaria la previa liquidación de la
sociedad de gananciales, lo que supone la de las relaciones crédito-deuda entre los
bienes comunes y los privativos de los esposos, ya que solo después de tal liquidación
es posible determinar el caudal partible y hacer inventario de los bienes.
No obstante, como ya señalara este Centro Directivo en las Resoluciones de 20 de
julio y 1 de octubre de 2007, hoy casos, en los que concurriendo todos los interesados –
cónyuge viudo y herederos de los causantes en su caso– a dar cumplimiento a una
disposición testamentaria, no resultaría necesario, aunque el bien que se pretenda
inscribir aparezca inscrito como ganancial, determinar previamente mediante la
liquidación formal de la sociedad de gananciales, qué participación del mismo
correspondería a cada interesado, por cuanto los derechos vienen configurados en su
naturaleza, contenido y extensión por el título material que los origina, lo que unido al
ámbito de autonomía que se reconoce a la voluntad privada –artículo 1255 del Código
Civil determina que para la correcta constatación en los libros regístrales de las
titularidades reales concurriendo varios títulos adquisitivos a favor del mismo sujeto,
todos ellos determinantes de titularidades idénticas en su modo de ser y coincidentes en
el objeto, bastaría a efectos del principio de especialidad, con la fijación de las cuotas
recibidas por cada uno de los partícipes en la comunidad hereditaria, para que la
titularidad global quede fielmente reflejada”.
Citamos igualmente la Resolución de la DGRN de 13 de marzo de 2010 en virtud de
la cual se estimaba que no era necesaria, ni la previa partición de herencia para poder
inscribir una escritura de disolución de comunidad sobre la base de que existió una
aceptación tácita de la herencia, ni la previa liquidación de la sociedad de gananciales:
“Tercero. El segundo de los defectos, relativo a la falta de tracto sucesivo parece
exigir la previa partición hereditaria para poder inscribir la disolución de comunidad.
Según la nota de calificación en su último inciso, es precisa la herencia previa para
poder disolver la comunidad intervivos sobre los bienes no incluidos en el caudal. Este
defecto, tal como está expresado en la nota de calificación, no puede ser mantenido.
En nuestro Derecho nada impide que pueda existir una disolución parcial de
comunidad, sin perjuicio de que sea complementada posteriormente respecto de los
bienes no incluidos en ella, adicionando los bienes omitidos (cfr. art. 1079 del Código
Civil). Ni tampoco se puede impedir la disolución de una comunidad respecto de
determinados bienes exigiendo que se incluyan los procedentes por herencia.
Pero es que además, del propio texto del documento privado objeto del
procedimiento judicial resulta con claridad que el acuerdo incluía la partición hereditaria
respecto de los bienes en comunidad procedentes de la herencia de la madre premuerta,
habiéndose debatido incluso en el procedimiento judicial de elevación a público del
acuerdo de partición y disolución de comunidad, la valoración de las fincas, la validez del
consentimiento prestado por los herederos, la validez del título sucesorio, etcétera.
Estamos por tanto ante un ejemplo claro de aceptación tácita de la herencia
apreciada judicialmente. En el documento además expresamente se habla de partición y
no sólo de disolución.
Tampoco la falta de disolución previa de la liquidación de gananciales es obstáculo
para la realización de actos dispositivos respecto de bienes concretos de la herencia,
como reiteradamente ha señalado este Centro Directivo (véase Resoluciones señaladas
en el Vistos y el art. 2.º apartado 5.º de la Ley Hipotecaria que recoge supuestos de
tracto sucesivo abreviado, por lo que tampoco debe impedir la disolución parcial respecto
de los mismos.”
A mayor abundamiento, en el presente caso, doña O. G. L., como única heredera de
su hermano don M. G. L., otorgó en fecha 13 de abril de 2013 escritura de manifestación
de herencia de don M. G. L., ante el Notario de Madrid don Manuel de Torres y Francos

cve: BOE-A-2023-2885
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Núm. 29