III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2885)
Resolución de 20 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros, por la que se suspende la inscripción de una escritura de entrega de legados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 15317

entrega de legados, según la certificación catastral que consta unida a la escritura de
disolución de comunidad de 17 de abril de 2017. En dicha resolución se indica que:
“4. En el supuesto de este expediente, no se han formulado objeciones derivadas
del plazo ni de la forma documental, sino que se señala que opera el ‘ius transmissionis’
del artículo 1006 del Código Civil y por lo tanto no se estima la existencia de dos
trasmisiones sino de una sola, de manera que se suspende la inmatriculación de las
fincas inventariadas ya que pudiera entenderse que se trata de un documento
instrumental creado artificiosamente. Pues bien, en este caso, no se trata de analizar la
doctrina del derecho de transmisión para dilucidar si es necesaria o no la intervención del
cónyuge viudo de la transmitente, que por otra parte es otorgante en ambas escrituras,
cuestión sobre la que este Centro Directivo ya ha resuelto en numerosas ocasiones, sino
de considerar si están o no aceptadas las herencias de los primeros causantes, para
determinar si existen dos títulos traslativos del dominio a los efectos de la inmatriculación
de las fincas.
El artículo 999 del Código Civil establece que ‘la aceptación pura y simple puede ser
expresa o tácita (...) Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la
voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de
heredero. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la
aceptación de la herencia, sin con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de
heredero’.
Ciertamente que entre el fallecimiento de los padres de la causante –años 1974
y 1989– y el de la causante misma –2016– han mediado más de 25 años, mucho tiempo
para que los actos de administración o conservación de la herencia no lo sean sino con
la cualidad de heredero; se han liquidado los impuestos, y aunque esto no constituya una
aceptación de la herencia, las fincas están catastradas a nombre de la causante. La
sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de 16 de junio de 2016, ha considerado
como actos de aceptación tácita de una herencia los de la inscripción catastral a nombre
de llamado como heredero.
Así pues, con los datos aportados y que resultan de los otorgamientos, no hay duda
de que la herencia de los padres de la causante fue aceptada tácitamente por ésta en
vida. En consecuencia, y cumpliéndose los requisitos exigidos por el artículo 205 de la
Ley Hipotecaria, procede la inmatriculación.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación.”
Por tanto, don M. G. L., como heredero único de su esposa doña A. V. S., aceptó la
herencia de ésta en vida, legando en su testamento la totalidad del bien (que ya le
pertenecía con carácter privativo tras el fallecimiento de su esposa), a doña S. y don J.
B., no siendo necesario que el heredero único realice previa liquidación de gananciales
porque, como único interesado ya dispuso por medio de testamento de la totalidad del
bien, antes ganancial y ahora privativo tras el fallecimiento de doña A., a favor de un
tercero. Así lo dispone la Resolución de la DGRN/DGSTFP de 11 de junio de 2020
(BOE 207/2020 de 31 de julio), a cuyo tenor:
“El registrador expresa en su calificación que se produce una alteración del principio
de tracto sucesivo porque es preciso liquidar la sociedad de gananciales disuelta, para
que el albacea del cónyuge supérstite –ahora causante– pueda hacer entrega a los
legatarios de los bienes específicamente legados, de manera que se transmitan
previamente al cónyuge supérstite, derechos tanto en la comunidad post-ganancial como
en la comunidad hereditaria y a los legatarios derechos exclusivamente en esta última.
En primer lugar, como regla general, la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por
fallecimiento de uno de los cónyuges compete en exclusiva al viudo y a la totalidad de
los herederos del cónyuge premuerto, actuando por unanimidad, porque sólo la totalidad
de los miembros de la comunidad hereditaria representa la titularidad de la parte de la
masa ganancial que corresponde al premuerto.

cve: BOE-A-2023-2885
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Núm. 29