III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2885)
Resolución de 20 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros, por la que se suspende la inscripción de una escritura de entrega de legados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15316
un extraño por medio de documento público (testamento abierto), cumple los requisitos
para entender producida la aceptación tácita de la herencia, de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 1.º del artículo 1000 del Código Civil, que dispone que se
entiende aceptada la herencia “Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un
extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos, por ejemplo cuando le dona su
parte de las herencia a un hermano”, acomodándose dicho acto de disposición por
testamento a la doctrina del Tribunal Supremo establecida en Sentencias como la de 24
de noviembre de 1992 “...la aceptación tácita se realiza por actos concluyentes que
revelen de forma inequívoca la intención de ‘aceptar’ la herencia, o sea, aquellos actos
que por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse
como herederos; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o, en otro
sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia”.
Un caso similar al presente, fue juzgado por la Audiencia Provincial de La Rioja en su
Sentencia nº 218/2002 de 27 de mayo de 2022, dictada en el recurso 426/2001, en virtud
de la cual se declaraba la validez de un legado efectuado en testamento por un
heredero, sobre la base de entender que con tal acto había aceptado tácitamente la
herencia de sus hermanos fallecidos, confirmando así la Sentencia de instancia que, con
estimación de la demanda, declaró que “tras la muerte de D. Florencio, sus herederos D.
Pablo y D. Julián aceptaron la herencia de aquél de forma tácita; que tras la muerte de
D. Julián, D. Pablo aceptó la herencia de éste de forma tácita; que D. Pablo era el único
propietario de la casa en el barrio P., señalada con el número... y de una era de pan
trillar, en el barrio P., en el momento de su fallecimiento y en la fecha de otorgamiento de
su testamento, siendo por lo tanto válido el legado que efectuó a la actora; y que la
actora tiene derecho a que se le haga entrega de los inmuebles descritos, condenando a
los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a otorgar la correspondiente
escritura de legado, y ello con imposición a D.ª Felisa y D.ª María Cruz de las costas
procesales causadas”.
En el Fundamento segundo de la Sentencia se recoge que:
“(…) El segundo de los motivos tampoco puede prosperar. Para rechazar estas
alegaciones de la parte basta con tener por reproducidas las consideraciones de la
sentencia tanto las de signo fáctico como las jurídicas, con relación a la posibilidad de
aceptación tácita de la herencia. Al respecto, en el pronunciamiento recurrido se detallan
determinadas actuaciones con relación a los bienes de los hermanos herederos que aun
cuando aisladamente consideradas no permitirían afirmar la aceptación tácita de las
respectivas herencias, en los términos que exige el artículo 999 del Código Civil, deben
valorarse junto con otras circunstancias que la sentencia recoge, tan significativas como
las propias declaraciones de dos de los coherederos, que llegan a allanarse a la
demanda y testimonios que corroboran que primero D. Julián y D. Pablo al fallecimiento
de su hermano y luego éste último actuaron como propietarios de la vivienda en su
integridad, sin ignorar tampoco los sucesivos traspasos de dinero en las cuentas
corrientes conjuntas y las disposiciones realizadas sobre estos fondos. Todo ello sin
olvidar, con relación a D. Pablo, que no puede haber mayor reconocimiento que la propia
declaración instituyendo el legado, el 23 de julio de 1991, ya fallecidos sus dos
hermanos. Se han valorado en suma circunstancias suficientes como para poner de
relieve la existencia de actos claros y precisos demostrativos de la aceptación de las
sucesivas herencias, aun cuando estos actos no se hayan producido expresamente.”
A mayor abundamiento, hay que recordar que la DGRN/DGSJFP en su Resolución
de 28 de septiembre de 2018 (BOE 250/2018 de 16 de octubre), estimó que se había
producido la aceptación tácita de una herencia por el simple hecho de constar los bienes
catastrados a nombre del llamado como heredero, siguiendo así lo dispuesto por la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 16 de junio de 2016, hecho que, en
este caso, también se produjo, porque el bien pudo ser inscrito catastralmente a nombre
de los legatarios procedente de don M. G. L., tras el otorgamiento de la escritura de
cve: BOE-A-2023-2885
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 29
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15316
un extraño por medio de documento público (testamento abierto), cumple los requisitos
para entender producida la aceptación tácita de la herencia, de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 1.º del artículo 1000 del Código Civil, que dispone que se
entiende aceptada la herencia “Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un
extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos, por ejemplo cuando le dona su
parte de las herencia a un hermano”, acomodándose dicho acto de disposición por
testamento a la doctrina del Tribunal Supremo establecida en Sentencias como la de 24
de noviembre de 1992 “...la aceptación tácita se realiza por actos concluyentes que
revelen de forma inequívoca la intención de ‘aceptar’ la herencia, o sea, aquellos actos
que por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse
como herederos; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o, en otro
sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia”.
Un caso similar al presente, fue juzgado por la Audiencia Provincial de La Rioja en su
Sentencia nº 218/2002 de 27 de mayo de 2022, dictada en el recurso 426/2001, en virtud
de la cual se declaraba la validez de un legado efectuado en testamento por un
heredero, sobre la base de entender que con tal acto había aceptado tácitamente la
herencia de sus hermanos fallecidos, confirmando así la Sentencia de instancia que, con
estimación de la demanda, declaró que “tras la muerte de D. Florencio, sus herederos D.
Pablo y D. Julián aceptaron la herencia de aquél de forma tácita; que tras la muerte de
D. Julián, D. Pablo aceptó la herencia de éste de forma tácita; que D. Pablo era el único
propietario de la casa en el barrio P., señalada con el número... y de una era de pan
trillar, en el barrio P., en el momento de su fallecimiento y en la fecha de otorgamiento de
su testamento, siendo por lo tanto válido el legado que efectuó a la actora; y que la
actora tiene derecho a que se le haga entrega de los inmuebles descritos, condenando a
los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a otorgar la correspondiente
escritura de legado, y ello con imposición a D.ª Felisa y D.ª María Cruz de las costas
procesales causadas”.
En el Fundamento segundo de la Sentencia se recoge que:
“(…) El segundo de los motivos tampoco puede prosperar. Para rechazar estas
alegaciones de la parte basta con tener por reproducidas las consideraciones de la
sentencia tanto las de signo fáctico como las jurídicas, con relación a la posibilidad de
aceptación tácita de la herencia. Al respecto, en el pronunciamiento recurrido se detallan
determinadas actuaciones con relación a los bienes de los hermanos herederos que aun
cuando aisladamente consideradas no permitirían afirmar la aceptación tácita de las
respectivas herencias, en los términos que exige el artículo 999 del Código Civil, deben
valorarse junto con otras circunstancias que la sentencia recoge, tan significativas como
las propias declaraciones de dos de los coherederos, que llegan a allanarse a la
demanda y testimonios que corroboran que primero D. Julián y D. Pablo al fallecimiento
de su hermano y luego éste último actuaron como propietarios de la vivienda en su
integridad, sin ignorar tampoco los sucesivos traspasos de dinero en las cuentas
corrientes conjuntas y las disposiciones realizadas sobre estos fondos. Todo ello sin
olvidar, con relación a D. Pablo, que no puede haber mayor reconocimiento que la propia
declaración instituyendo el legado, el 23 de julio de 1991, ya fallecidos sus dos
hermanos. Se han valorado en suma circunstancias suficientes como para poner de
relieve la existencia de actos claros y precisos demostrativos de la aceptación de las
sucesivas herencias, aun cuando estos actos no se hayan producido expresamente.”
A mayor abundamiento, hay que recordar que la DGRN/DGSJFP en su Resolución
de 28 de septiembre de 2018 (BOE 250/2018 de 16 de octubre), estimó que se había
producido la aceptación tácita de una herencia por el simple hecho de constar los bienes
catastrados a nombre del llamado como heredero, siguiendo así lo dispuesto por la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 16 de junio de 2016, hecho que, en
este caso, también se produjo, porque el bien pudo ser inscrito catastralmente a nombre
de los legatarios procedente de don M. G. L., tras el otorgamiento de la escritura de
cve: BOE-A-2023-2885
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Núm. 29