III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2885)
Resolución de 20 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros, por la que se suspende la inscripción de una escritura de entrega de legados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15322
legados efectuadas por los propios legatarios en la escritura de entrega de legados. En
cuanto al segundo defecto, que los legatarios, adquirieron su derecho directamente de
un titular registral, y a la vez, éste como heredero único de la otra titular registral, aceptó
tácitamente la herencia de su esposa con la misma disposición del legado en su
testamento; que el testador estableció que los legatarios pudieran tomar posesión por sí
solos de los legados para no tener que depender de su heredero; que no hay falta de
tracto sucesivo, al haber adquirido los legatarios el bien, al mismo tiempo, de un titular
inscrito y del heredero del otro titular inscrito, como heredero de su esposa con
aceptación tácita de la herencia de ésta; que se ha declarado por notoriedad que el
inmueble que se describe es el que constituye el objeto de legado en el testamento y en
la escritura de entrega de legado y declaración de obra. En cuanto al tercero de los
defectos señalados, los titulares registrales están fallecidos y mientras no se practique la
inscripción a nombre de la actual titular del dominio, ésta no puede iniciar trámite alguno
para la rectificación de la superficie, y por tal motivo, en la descripción de la finca que se
hace constar en las escrituras, la superficie de la parcela que se hace constar es la que
figura inscrita en el Registro de la Propiedad; que mientras la interesada no conste como
titular registral, no puede iniciar el trámite del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, pues
sólo el titular registral está legitimado para ello.
2. El primer defecto señala que no comparece la heredera de los causantes a
efectos de efectuar la previa liquidación de gananciales de la finca. El recurrente alega
que la herencia de la esposa del testador fue aceptada tácitamente por este con el
otorgamiento del testamento, con lo que, la finca era propiedad del mismo y por tanto se
trata de un legado de un bien privativo suyo.
En primer lugar, el argumento de que con el otorgamiento del testamento se está
aceptando tácitamente la herencia, no evita la cuestión relativa a la necesidad de liquidar
la sociedad de gananciales, lo que no se ha realizado en vida del viudo.
En segundo lugar, haya sido o no aceptada la herencia, para la resolución de este
expediente se hace preciso un análisis del tracto sucesorio que se ha producido. La
primera causante instituye a su esposo que hereda la totalidad de los bienes, si bien
este, no hace manifestación de herencia ni liquida la sociedad de gananciales; el viudo,
segundo causante, en su testamento no instituye herederos por lo que se abre la
sucesión intestada de la que resulta heredera su hermana; como consecuencia de todo
eso, los legados y disposiciones hechas sobre bienes privativos suyos surten totales
efectos, pero los gananciales están pendientes de su liquidación, lo que pudiendo
haberlo hecho el viudo en vida, no realizó; en la escritura de manifestación de herencia
otorgada por la heredera del viudo, se liquida la sociedad de gananciales sobre los
bienes que esa se adjudica –distintos de la finca legada–, pero resulta ser una
liquidación parcial –como reconoce el recurrente– y queda pendiente la liquidación de
algunos bienes sobre los que se ha ordenado legado. Ahora, se otorga la entrega
mediante toma de posesión de uno de los legados ordenados por el testador y, aun
cuando la legataria está autorizada para tomar posesión por sí misma, siendo ganancial
la finca, se hace necesaria la liquidación parcial. La cuestión es, si con la expresión
hecha por la heredera «(…) previa liquidación de la sociedad conyugal y adjudicación a
este de la herencia de su esposa (…) Hace constar la otorgante que los legatarios
expresados en el testamento dicho han tomado posesión de sus correspondientes
legados en documento otorgado con anterioridad», puede considerarse liquidada la
sociedad de gananciales con respecto de esa finca.
3. Disuelta la sociedad de gananciales, pero no liquidada, no corresponde a los
cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que lo
integran, y de la que pueda disponerse separadamente, sino que, por el contrario, la
participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en
cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio
ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y
liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o, en su caso, de
cve: BOE-A-2023-2885
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 29
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15322
legados efectuadas por los propios legatarios en la escritura de entrega de legados. En
cuanto al segundo defecto, que los legatarios, adquirieron su derecho directamente de
un titular registral, y a la vez, éste como heredero único de la otra titular registral, aceptó
tácitamente la herencia de su esposa con la misma disposición del legado en su
testamento; que el testador estableció que los legatarios pudieran tomar posesión por sí
solos de los legados para no tener que depender de su heredero; que no hay falta de
tracto sucesivo, al haber adquirido los legatarios el bien, al mismo tiempo, de un titular
inscrito y del heredero del otro titular inscrito, como heredero de su esposa con
aceptación tácita de la herencia de ésta; que se ha declarado por notoriedad que el
inmueble que se describe es el que constituye el objeto de legado en el testamento y en
la escritura de entrega de legado y declaración de obra. En cuanto al tercero de los
defectos señalados, los titulares registrales están fallecidos y mientras no se practique la
inscripción a nombre de la actual titular del dominio, ésta no puede iniciar trámite alguno
para la rectificación de la superficie, y por tal motivo, en la descripción de la finca que se
hace constar en las escrituras, la superficie de la parcela que se hace constar es la que
figura inscrita en el Registro de la Propiedad; que mientras la interesada no conste como
titular registral, no puede iniciar el trámite del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, pues
sólo el titular registral está legitimado para ello.
2. El primer defecto señala que no comparece la heredera de los causantes a
efectos de efectuar la previa liquidación de gananciales de la finca. El recurrente alega
que la herencia de la esposa del testador fue aceptada tácitamente por este con el
otorgamiento del testamento, con lo que, la finca era propiedad del mismo y por tanto se
trata de un legado de un bien privativo suyo.
En primer lugar, el argumento de que con el otorgamiento del testamento se está
aceptando tácitamente la herencia, no evita la cuestión relativa a la necesidad de liquidar
la sociedad de gananciales, lo que no se ha realizado en vida del viudo.
En segundo lugar, haya sido o no aceptada la herencia, para la resolución de este
expediente se hace preciso un análisis del tracto sucesorio que se ha producido. La
primera causante instituye a su esposo que hereda la totalidad de los bienes, si bien
este, no hace manifestación de herencia ni liquida la sociedad de gananciales; el viudo,
segundo causante, en su testamento no instituye herederos por lo que se abre la
sucesión intestada de la que resulta heredera su hermana; como consecuencia de todo
eso, los legados y disposiciones hechas sobre bienes privativos suyos surten totales
efectos, pero los gananciales están pendientes de su liquidación, lo que pudiendo
haberlo hecho el viudo en vida, no realizó; en la escritura de manifestación de herencia
otorgada por la heredera del viudo, se liquida la sociedad de gananciales sobre los
bienes que esa se adjudica –distintos de la finca legada–, pero resulta ser una
liquidación parcial –como reconoce el recurrente– y queda pendiente la liquidación de
algunos bienes sobre los que se ha ordenado legado. Ahora, se otorga la entrega
mediante toma de posesión de uno de los legados ordenados por el testador y, aun
cuando la legataria está autorizada para tomar posesión por sí misma, siendo ganancial
la finca, se hace necesaria la liquidación parcial. La cuestión es, si con la expresión
hecha por la heredera «(…) previa liquidación de la sociedad conyugal y adjudicación a
este de la herencia de su esposa (…) Hace constar la otorgante que los legatarios
expresados en el testamento dicho han tomado posesión de sus correspondientes
legados en documento otorgado con anterioridad», puede considerarse liquidada la
sociedad de gananciales con respecto de esa finca.
3. Disuelta la sociedad de gananciales, pero no liquidada, no corresponde a los
cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que lo
integran, y de la que pueda disponerse separadamente, sino que, por el contrario, la
participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en
cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio
ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y
liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o, en su caso, de
cve: BOE-A-2023-2885
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Núm. 29