III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2885)
Resolución de 20 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros, por la que se suspende la inscripción de una escritura de entrega de legados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15323
sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias
esa cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a
cada uno de ellos se le adjudiquen en las citadas operaciones liquidatorias.
Como puso de relieve el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de julio de 2005,
disuelta y no liquidada la sociedad ganancial, ya no son aplicables las normas del Código
Civil sobre gestión y disposición de bienes gananciales, y, en cualquier caso, no puede
uno solo de los cónyuges vender un bien perteneciente a esa comunidad postganancial
sin el consentimiento del otro o en su caso el de sus herederos o causahabientes.
4. Con la liquidación de la sociedad de gananciales no se hace sino fijar el haber
que –después de pagar a los acreedores y, en su caso, a los propios cónyuges– ha de
ser atribuido por mitad a los cónyuges o sus herederos (vid. artículo 1344 del Código
Civil). Por ello, en caso de fallecimiento de alguno de los cónyuges, con carácter general,
para determinar el haber hereditario, es necesaria la previa liquidación de la sociedad de
gananciales, lo que supone la de las relaciones crédito-deuda entre los bienes comunes
y los privativos de los esposos, ya que solo después de tal liquidación es posible
determinar el caudal partible previo inventario de los bienes. No obstante, este Centro
Directivo ha puesto de relieve (cfr. Resoluciones de 20 de julio, 1 de octubre y 19 de
noviembre de 2007, 28 de febrero y 7 de noviembre de 2019 y 11 de junio de 2020, entre
otras) que hay casos, en los que concurriendo todos los interesados –cónyuge viudo y
herederos de los causantes en su caso– a dar cumplimiento a una disposición
testamentaria, no resultaría necesario, aunque el bien que se pretenda inscribir aparezca
inscrito como ganancial, determinar previamente mediante la liquidación formal de la
sociedad de gananciales, qué participación del mismo correspondería a cada interesado,
por cuanto los derechos vienen configurados en su naturaleza, contenido y extensión por
el título material que los origina, lo que unido al ámbito de autonomía que se reconoce a
la voluntad privada –artículo 1255 del Código Civil–, determina que para la correcta
constatación en los libros registrales de las titularidades reales concurriendo varios
títulos adquisitivos a favor del mismo sujeto, todos ellos determinantes de titularidades
idénticas en su modo de ser y coincidentes en el objeto, bastaría a efectos del principio
de especialidad, con la fijación de las cuotas recibidas por cada uno de los partícipes en
la comunidad hereditaria, para que la titularidad global quede fielmente reflejada.
En consecuencia, la mera declaración referida a un documento anterior de toma de
posesión de legado, en el que no se ha hecho especificación de cuotas ni mención
liquidatoria alguna, no puede constituir una liquidación de la sociedad de gananciales
respecto de esa finca.
5. Indudablemente, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado reflejo
documental, siendo preciso plasmarlo así, nítidamente, en el correspondiente documento
(cfr. artículos 1397 y 1404 del Código Civil y 18 de la Ley Hipotecaria).
En definitiva, falta el título de adjudicación de la herencia de la primera causante a
favor del viudo, que de haber sido aceptada tácitamente la herencia, no se ha aportado;
y de no haber sido aceptada y transmitirse el «ius delationis», implica falta de liquidación
de la sociedad de gananciales sobre la finca que se transmite, pues la que se practicó en
la herencia otorgada por la heredera abintestato, fue parcial sobre otras fincas. Ahora,
para esta liquidación de gananciales se hace preciso el consentimiento de la heredera
del testador. Por tanto, debe confirmarse este defecto señalado.
6. Por las mismas razones expuestas, debe confirmarse el segundo defecto que
señala que existe falta de tracto sucesivo en tanto la finca consta inscrita con carácter
ganancial y no con carácter privativo a favor del causante, dado que falta la previa
inscripción de la escritura de herencia de su esposa de la que resulte la adjudicación a
favor del mismo. Si bien, bastaría que esa escritura de entrega y toma de posesión del
legado, fuera ratificada por la heredera consintiendo o, ante su resistencia a otorgarlo,
una resolución judicial.
cve: BOE-A-2023-2885
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 29
Viernes 3 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 15323
sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias
esa cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a
cada uno de ellos se le adjudiquen en las citadas operaciones liquidatorias.
Como puso de relieve el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de julio de 2005,
disuelta y no liquidada la sociedad ganancial, ya no son aplicables las normas del Código
Civil sobre gestión y disposición de bienes gananciales, y, en cualquier caso, no puede
uno solo de los cónyuges vender un bien perteneciente a esa comunidad postganancial
sin el consentimiento del otro o en su caso el de sus herederos o causahabientes.
4. Con la liquidación de la sociedad de gananciales no se hace sino fijar el haber
que –después de pagar a los acreedores y, en su caso, a los propios cónyuges– ha de
ser atribuido por mitad a los cónyuges o sus herederos (vid. artículo 1344 del Código
Civil). Por ello, en caso de fallecimiento de alguno de los cónyuges, con carácter general,
para determinar el haber hereditario, es necesaria la previa liquidación de la sociedad de
gananciales, lo que supone la de las relaciones crédito-deuda entre los bienes comunes
y los privativos de los esposos, ya que solo después de tal liquidación es posible
determinar el caudal partible previo inventario de los bienes. No obstante, este Centro
Directivo ha puesto de relieve (cfr. Resoluciones de 20 de julio, 1 de octubre y 19 de
noviembre de 2007, 28 de febrero y 7 de noviembre de 2019 y 11 de junio de 2020, entre
otras) que hay casos, en los que concurriendo todos los interesados –cónyuge viudo y
herederos de los causantes en su caso– a dar cumplimiento a una disposición
testamentaria, no resultaría necesario, aunque el bien que se pretenda inscribir aparezca
inscrito como ganancial, determinar previamente mediante la liquidación formal de la
sociedad de gananciales, qué participación del mismo correspondería a cada interesado,
por cuanto los derechos vienen configurados en su naturaleza, contenido y extensión por
el título material que los origina, lo que unido al ámbito de autonomía que se reconoce a
la voluntad privada –artículo 1255 del Código Civil–, determina que para la correcta
constatación en los libros registrales de las titularidades reales concurriendo varios
títulos adquisitivos a favor del mismo sujeto, todos ellos determinantes de titularidades
idénticas en su modo de ser y coincidentes en el objeto, bastaría a efectos del principio
de especialidad, con la fijación de las cuotas recibidas por cada uno de los partícipes en
la comunidad hereditaria, para que la titularidad global quede fielmente reflejada.
En consecuencia, la mera declaración referida a un documento anterior de toma de
posesión de legado, en el que no se ha hecho especificación de cuotas ni mención
liquidatoria alguna, no puede constituir una liquidación de la sociedad de gananciales
respecto de esa finca.
5. Indudablemente, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado reflejo
documental, siendo preciso plasmarlo así, nítidamente, en el correspondiente documento
(cfr. artículos 1397 y 1404 del Código Civil y 18 de la Ley Hipotecaria).
En definitiva, falta el título de adjudicación de la herencia de la primera causante a
favor del viudo, que de haber sido aceptada tácitamente la herencia, no se ha aportado;
y de no haber sido aceptada y transmitirse el «ius delationis», implica falta de liquidación
de la sociedad de gananciales sobre la finca que se transmite, pues la que se practicó en
la herencia otorgada por la heredera abintestato, fue parcial sobre otras fincas. Ahora,
para esta liquidación de gananciales se hace preciso el consentimiento de la heredera
del testador. Por tanto, debe confirmarse este defecto señalado.
6. Por las mismas razones expuestas, debe confirmarse el segundo defecto que
señala que existe falta de tracto sucesivo en tanto la finca consta inscrita con carácter
ganancial y no con carácter privativo a favor del causante, dado que falta la previa
inscripción de la escritura de herencia de su esposa de la que resulte la adjudicación a
favor del mismo. Si bien, bastaría que esa escritura de entrega y toma de posesión del
legado, fuera ratificada por la heredera consintiendo o, ante su resistencia a otorgarlo,
una resolución judicial.
cve: BOE-A-2023-2885
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 29