III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-2886)
Resolución de 20 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Illescas n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 15327

evitar la colisión la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro de la Propiedad y
la inoponibilidad derivada de la falta de inscripción en el Registro Civil, el art. 1.333
establece "En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su
caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los
pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico
del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el
Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria."
Este artículo tiene su corolario en los arts. 77 de la Ley del Registro Civil y 264 y 265 de
su Reglamento.
2. Además, este régimen de gananciales puede ser convencional, –nacido de
capitulaciones– o legal/supletorio –aplicable por disposición legal a falta de capítulos–.
Por ello el art. 159 del Reglamento Notarial, impide al notario que, tras su indagación y
asesoramiento notarial sobre los datos fácticos de nacionalidad, vecindad civil, lugar de
celebración de matrimonio, ausencia de capitulaciones, realice una manifestación
genérica sobre el régimen económico matrimonial sin especificar si se trata del régimen
legal supletorio o convencional.
3. Esta manifestación tiene importantes consecuencias, conforme al art. 14.1 del
Código Civil "1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por
la vecindad civil."; y conforme al art. 16.1 Cc "1. Los conflictos de leyes que puedan
surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se
resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes
particularidades: 1.ª Será ley personal la determinada por la vecindad civil.".
El régimen económico matrimonial no varía por residencia continuada, pero la
vecindad civil sí –art. 15.3 Cc– dato que abunda en la necesaria especificación de esta
Ley personal, conforme al art. 9, apartados 2 y 3 del Cc.
El art. 1.375 Cc de determina "En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y
disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin
perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes"; y el art. 96.2 del Reglamento
Hipotecario dispone "Las resoluciones judiciales que afecten a la administración o
disposición de los bienes de los cónyuges se harán constar por nota marginal". En suma,
que el régimen de gananciales sea el legal o el concursal puede determinar que el
desenvolvimiento en el tráfico jurídico de los bienes sujetos a este último, difiera del
regulado en el Código Civil, al poder modificarse tanto la gestión como la disposición de
los mismos. Consecuentemente, será necesario el reflejo de los pactos, que resulten
admisibles dentro de los límites del contenido de las capitulaciones y previa calificación
de estas por el registrador, en su inscripción.
4. En el terreno estrictamente hipotecario, la legislación exige conforme al principio
de especialidad– tal identificación del régimen. (arts. 9 y 21.1 de la Ley Hipotecaria; y 51
regla 9.ª del Reglamento Hipotecario).
5. El Centro Directivo ha tenido oportunidad de ocuparse de esta cuestión en
Resoluciones, a cuyos Fundamentos Jurídicos me remito, de:
a. 10 de marzo de 2014 –BOE 11 de abril de 2014– en la que tras una detallada
exposición, concluye: "Y es que no tendría sentido que si el Notario debe precisar el tipo
elegido entre los posibles regímenes convencionales, no haya de hacer una precisión
equivalente –la relativa a su carácter legal– aun cuando tal régimen derive de la
aplicación de las normas que disciplinan los posibles conflictos de Derecho interregional,
desvaneciendo así toda posible duda sobre origen legal o convencional del régimen
económico matrimonial reseñado en la escritura."
b. 10 de septiembre de 2018 –BOE 2 de octubre de 2018–, extiende no solo al
Derecho Interregional, sino también al Derecho Internacional Privado la exigencia
"...desvaneciendo así toda posible duda sobre el origen legal o convencional de dicho
régimen...".

cve: BOE-A-2023-2886
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 29