I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda. Estatutos. (BOE-A-2023-2628)
Real Decreto 51/2023, de 31 de enero, por el que se aprueba el Estatuto de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, Entidad Pública Empresarial, Medio Propio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de febrero de 2023
Artículo 14.
Sec. I. Pág. 14458
Funcionamiento del Consejo Rector.
1. El Consejo Rector se reunirá una vez al mes y, si no fuera posible, como mínimo,
cada tres meses. La persona titular de la Presidencia podrá acordar reuniones
extraordinarias, si existiera, a su juicio, motivo fundado o a petición de, al menos, un
tercio de los consejeros.
2. La convocatoria habrá de hacerse por escrito por la persona titular de la
Secretaría del Consejo Rector y notificarse personalmente a cada miembro del Consejo,
haciéndose constar la fecha, hora y lugar de la reunión, el orden del día y la información
sobre los asuntos a tratar, todo ello con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.
Asimismo, podrá establecerse una segunda convocatoria, media hora más tarde, como
mínimo, de la hora prevista en la primera convocatoria.
3. A los efectos previstos en los apartados anteriores, en relación con las
convocatorias, notificaciones y demás información, referidas a las reuniones del Consejo
Rector y sus comisiones delegadas, así como para la adopción de acuerdos, podrán
utilizarse técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos y, en su caso,
sistemas mixtos presencial y a distancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y demás normativa aplicable a estos efectos.
4. El Consejo Rector quedará válidamente constituido cuando concurran a la
reunión la persona titular de la Presidencia y de la Secretaría o, en su caso, quienes los
sustituyan y se encuentren representados la mitad más uno de sus componentes. En
segunda convocatoria será suficiente, además de las personas titulares de la
Presidencia y la Secretaría, la asistencia de seis vocales del Consejo, si bien con este
quórum no se podrán ejercer competencias no delegables del Consejo, de acuerdo con
el artículo 13, apartado 2 de este Estatuto. Los acuerdos serán adoptados por mayoría
de votos, en caso de empate el titular de la Presidencia tendrá voto de calidad.
5. La delegación para el voto tendrá carácter excepcional y deberá estar motivada
en causas o supuestos de enfermedad, o de concurrencia con otras funciones derivadas
del cargo, correspondientes al vocal delegante.
6. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el
orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo y sea
declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría. En el caso de
existencia de vacantes de los miembros del Consejo, no se tendrán en cuenta las
mismas para el cómputo del quorum correspondiente.
7. Con carácter informativo, pero sin voto, podrán asistir a las reuniones del
Consejo, cuando a juicio de la Presidencia se estime necesario, las personas que
presten sus servicios en la FNMT-RCM así como personal al servicio de la
Administración General del Estado y otras administraciones.
8. De cada sesión que celebre el Consejo se levantará acta por la persona titular de
la Secretaría, la cual contendrá las especificaciones establecidas por la legislación
aplicable. Las actas se aprobarán en la sesión siguiente, sin perjuicio de lo que se
acuerde por el Consejo en la sesión específica, y una vez aprobadas, se incorporarán al
Libro de Actas de este órgano, que custodiará la Secretaría y que podrá cumplimentarse
mediante el sistema de hojas móviles o en soporte electrónico, con las formalidades que,
al efecto, se determinen.
9. En los supuestos de urgente necesidad o imposibilidad de alcanzar el quórum
correspondiente, la persona titular de la Presidencia podrá adoptar las decisiones que
sean competencia del Consejo Rector y, en su caso, de la Comisión delegada creada por
éste y a cuya competencia corresponda, con la obligación de dar cuenta al órgano
decisorio en su primera sesión, a los efectos de que se proceda, en su caso, a la
ratificación de los acuerdos así adoptados. En todo caso, esta facultad solo podrá
ejercerse para competencias delegables. Si el Consejo no ratificara las decisiones o
acuerdos así adoptados, éstos se considerarán nulos a todos los efectos.
10. El régimen jurídico del Consejo Rector en todo lo no regulado en el presente
Estatuto, se ajustará a las normas contenidas en la sección 3.ª del capítulo II del título
preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
cve: BOE-A-2023-2628
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 27
Miércoles 1 de febrero de 2023
Artículo 14.
Sec. I. Pág. 14458
Funcionamiento del Consejo Rector.
1. El Consejo Rector se reunirá una vez al mes y, si no fuera posible, como mínimo,
cada tres meses. La persona titular de la Presidencia podrá acordar reuniones
extraordinarias, si existiera, a su juicio, motivo fundado o a petición de, al menos, un
tercio de los consejeros.
2. La convocatoria habrá de hacerse por escrito por la persona titular de la
Secretaría del Consejo Rector y notificarse personalmente a cada miembro del Consejo,
haciéndose constar la fecha, hora y lugar de la reunión, el orden del día y la información
sobre los asuntos a tratar, todo ello con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.
Asimismo, podrá establecerse una segunda convocatoria, media hora más tarde, como
mínimo, de la hora prevista en la primera convocatoria.
3. A los efectos previstos en los apartados anteriores, en relación con las
convocatorias, notificaciones y demás información, referidas a las reuniones del Consejo
Rector y sus comisiones delegadas, así como para la adopción de acuerdos, podrán
utilizarse técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos y, en su caso,
sistemas mixtos presencial y a distancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y demás normativa aplicable a estos efectos.
4. El Consejo Rector quedará válidamente constituido cuando concurran a la
reunión la persona titular de la Presidencia y de la Secretaría o, en su caso, quienes los
sustituyan y se encuentren representados la mitad más uno de sus componentes. En
segunda convocatoria será suficiente, además de las personas titulares de la
Presidencia y la Secretaría, la asistencia de seis vocales del Consejo, si bien con este
quórum no se podrán ejercer competencias no delegables del Consejo, de acuerdo con
el artículo 13, apartado 2 de este Estatuto. Los acuerdos serán adoptados por mayoría
de votos, en caso de empate el titular de la Presidencia tendrá voto de calidad.
5. La delegación para el voto tendrá carácter excepcional y deberá estar motivada
en causas o supuestos de enfermedad, o de concurrencia con otras funciones derivadas
del cargo, correspondientes al vocal delegante.
6. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el
orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo y sea
declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría. En el caso de
existencia de vacantes de los miembros del Consejo, no se tendrán en cuenta las
mismas para el cómputo del quorum correspondiente.
7. Con carácter informativo, pero sin voto, podrán asistir a las reuniones del
Consejo, cuando a juicio de la Presidencia se estime necesario, las personas que
presten sus servicios en la FNMT-RCM así como personal al servicio de la
Administración General del Estado y otras administraciones.
8. De cada sesión que celebre el Consejo se levantará acta por la persona titular de
la Secretaría, la cual contendrá las especificaciones establecidas por la legislación
aplicable. Las actas se aprobarán en la sesión siguiente, sin perjuicio de lo que se
acuerde por el Consejo en la sesión específica, y una vez aprobadas, se incorporarán al
Libro de Actas de este órgano, que custodiará la Secretaría y que podrá cumplimentarse
mediante el sistema de hojas móviles o en soporte electrónico, con las formalidades que,
al efecto, se determinen.
9. En los supuestos de urgente necesidad o imposibilidad de alcanzar el quórum
correspondiente, la persona titular de la Presidencia podrá adoptar las decisiones que
sean competencia del Consejo Rector y, en su caso, de la Comisión delegada creada por
éste y a cuya competencia corresponda, con la obligación de dar cuenta al órgano
decisorio en su primera sesión, a los efectos de que se proceda, en su caso, a la
ratificación de los acuerdos así adoptados. En todo caso, esta facultad solo podrá
ejercerse para competencias delegables. Si el Consejo no ratificara las decisiones o
acuerdos así adoptados, éstos se considerarán nulos a todos los efectos.
10. El régimen jurídico del Consejo Rector en todo lo no regulado en el presente
Estatuto, se ajustará a las normas contenidas en la sección 3.ª del capítulo II del título
preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
cve: BOE-A-2023-2628
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Núm. 27