I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Seguridad Social. (BOE-A-2023-2472)
Orden PCM/74/2023, de 30 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 31 de enero de 2023

Sec. I. Pág. 13435

categoría o especialidad profesional a la que pertenecía el trabajador. Las sucesivas
bases de cotización serán equivalentes a las bases normalizadas que, en cada ejercicio
económico, se fijen para la respectiva categoría o especialidad profesional.
Segunda. Si la base normalizada de la categoría o especialidad profesional de que
se trate tuviese, en el ejercicio económico correspondiente, un importe inferior a la base
del convenio especial, esta permanecerá inalterada hasta que la base normalizada que
se fije sea de una cuantía igual o superior a la del convenio especial.
Tercera. En el supuesto de que desaparezca la categoría o especialidad profesional
a la que perteneció, en su momento, el trabajador que suscribió el convenio especial, la
base de cotización del convenio especial podrá ser actualizada de acuerdo con lo
establecido en el artículo 6.2.2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que
se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, pudiendo
incrementarse dicha base, como máximo, en el porcentaje de variación de la base
mínima de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.
A partir del momento en que vuelva a fijarse la base normalizada de cotización para
la categoría o especialidad profesional correspondiente, al crearse de nuevo, la base de
cotización en el convenio especial será dicha base normalizada, sin perjuicio de lo
señalado en la regla segunda.
b) Categorías o especialidades profesionales de nueva creación que no tienen
fijada base normalizada en el momento de la suscripción del convenio especial.
En los supuestos indicados, la base de cotización, en el momento de suscripción del
convenio especial, será la que resulte de aplicar el procedimiento establecido en el
artículo 6.2.1.b) de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre. La base inicial así
determinada será sustituida por la base normalizada que, para la categoría o
especialidad profesional, se fije por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones.
4. A efectos de determinar la cotización por los pensionistas de incapacidad
permanente, en los supuestos referidos en los artículos 20 y 22 de la Orden del
Ministerio de Trabajo, de 3 de abril de 1973, para la aplicación y desarrollo del
Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la
Seguridad Social para la Minería del Carbón, cuando no exista base normalizada de
cotización correspondiente a la categoría o especialidad profesional que ocupaban los
pensionistas en todos o en alguno de los períodos que han de tomarse en cuenta para el
cálculo de la pensión de jubilación, y a efectos de determinar las cantidades a deducir de
la pensión de jubilación, se aplicarán las siguientes reglas:
Primera. Se tendrá en cuenta como base de cotización y por los períodos indicados
la base de cotización fijada para la categoría o especialidad profesional de que se trate
antes de su desaparición.
Segunda. La citada base de cotización se incrementará aplicándole el porcentaje
de incremento que haya experimentado la base mínima de cotización en el Régimen
General correspondiente al grupo de cotización en que estuviese encuadrada la
categoría o especialidad profesional a la que perteneciese, en su momento, el trabajador.
5. A efectos del cálculo de las bases de cotización normalizadas, la Tesorería
General de la Seguridad Social tomará los días trabajados y de alta que figuren en el
Fichero General de Afiliación, según la información facilitada por las empresas del sector
de acuerdo con las obligaciones que establece el Reglamento General sobre inscripción
de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
6. Para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, los
empresarios que ocupen a trabajadores a quienes en razón de su actividad les resulte de
aplicación un coeficiente reductor de la edad de jubilación deberán cotizar por el tipo de
cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales más alto de los

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Núm. 26