I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-2250)
Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos sobre protección mutua de información clasificada, hecho en Abu-Dhabi el 3 de octubre de 2018.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 24
Sábado 28 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 12188
c) Los procedimientos para tratar los incidentes que resulten de la difusión ilícita de
información clasificada.
Artículo 10.
Visitas.
1. Las visitas que lleven consigo el acceso a información clasificada deberán
obtener una autorización previa por escrito de la Autoridad de Seguridad Competente de
la Parte anfitriona.
2. Los visitantes deberán disponer de la Habilitación Personal de Seguridad
apropiada, expedida por la Parte de la que proceden de conformidad con sus leyes y
reglamentos nacionales.
3. La Autoridad de Seguridad Competente de la Parte que envía la visita notificará
la misma a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte anfitriona mediante una
solicitud de visita.
4. El formulario de solicitud de visita deberá contener, al menos, los siguientes
datos:
a) Nombre y apellidos del visitante, cargo, fecha y lugar de nacimiento,
nacionalidad, número de pasaporte u otro documento de identidad;
b) dirección postal, número de teléfono y fax, dirección de correo electrónico e
indicación de un punto de contacto en el órgano, entidad o instalación que se desea
visitar;
c) cuando corresponda, certificación de la tenencia de una Habilitación Personal de
Seguridad del visitante que especifique su plazo de validez;
d) objeto y propósito de la visita;
e) fecha y duración de la visita requerida. En el caso de visitas recurrentes deberá
indicarse el periodo total cubierto por las mismas;
f) la firma fechada y el sello oficial del representante de la Autoridad de Seguridad
Competente.
5. Una vez que haya sido autorizada la visita, la Autoridad de Seguridad
Competente de la Parte anfitriona remitirá una copia de la solicitud de visita al
responsable de seguridad del órgano, entidad o instalación que vaya a ser visitada.
6. La validez de la autorización de las visitas no superará el periodo de un año.
7. En el caso de visitas periódicas, las Autoridades de Seguridad Competentes
podrán acordar la elaboración de listas de personas autorizadas. Una vez que dicha lista
haya sido aprobada por las Autoridades de Seguridad Competentes, los pormenores de
las visitas podrán acordarse directamente entre las instalaciones implicadas según los
procedimientos y condiciones especificados anteriormente.
1. Para lo no estipulado en el presente Acuerdo, se estará a lo dispuesto en el
Acuerdo de Cooperación en Materia de Defensa entre el Gobierno del Reino de España
y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos hecho el 21 de octubre de 2012, incluyendo
posibles enmiendas posteriores o acuerdos de ejecución.
2. Todo lo estipulado entre las Partes, sus Autoridades de Seguridad Competentes
o sus Organismos autorizados en relación a la protección de la información clasificada
será de aplicación en tanto en cuanto no contradiga lo establecido por el presente
Acuerdo.
3. En caso necesario, las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes se
consultarán mutuamente en relación a cómo proteger la información clasificada según lo
estipulado en este Acuerdo.
4. La aplicación del presente Acuerdo no afectará a las obligaciones internacionales
contraídas por cualquiera de las Partes en relación a la protección de la Información
Clasificada.
cve: BOE-A-2023-2250
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 11. Legislación nacional y otros acuerdos.
Núm. 24
Sábado 28 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 12188
c) Los procedimientos para tratar los incidentes que resulten de la difusión ilícita de
información clasificada.
Artículo 10.
Visitas.
1. Las visitas que lleven consigo el acceso a información clasificada deberán
obtener una autorización previa por escrito de la Autoridad de Seguridad Competente de
la Parte anfitriona.
2. Los visitantes deberán disponer de la Habilitación Personal de Seguridad
apropiada, expedida por la Parte de la que proceden de conformidad con sus leyes y
reglamentos nacionales.
3. La Autoridad de Seguridad Competente de la Parte que envía la visita notificará
la misma a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte anfitriona mediante una
solicitud de visita.
4. El formulario de solicitud de visita deberá contener, al menos, los siguientes
datos:
a) Nombre y apellidos del visitante, cargo, fecha y lugar de nacimiento,
nacionalidad, número de pasaporte u otro documento de identidad;
b) dirección postal, número de teléfono y fax, dirección de correo electrónico e
indicación de un punto de contacto en el órgano, entidad o instalación que se desea
visitar;
c) cuando corresponda, certificación de la tenencia de una Habilitación Personal de
Seguridad del visitante que especifique su plazo de validez;
d) objeto y propósito de la visita;
e) fecha y duración de la visita requerida. En el caso de visitas recurrentes deberá
indicarse el periodo total cubierto por las mismas;
f) la firma fechada y el sello oficial del representante de la Autoridad de Seguridad
Competente.
5. Una vez que haya sido autorizada la visita, la Autoridad de Seguridad
Competente de la Parte anfitriona remitirá una copia de la solicitud de visita al
responsable de seguridad del órgano, entidad o instalación que vaya a ser visitada.
6. La validez de la autorización de las visitas no superará el periodo de un año.
7. En el caso de visitas periódicas, las Autoridades de Seguridad Competentes
podrán acordar la elaboración de listas de personas autorizadas. Una vez que dicha lista
haya sido aprobada por las Autoridades de Seguridad Competentes, los pormenores de
las visitas podrán acordarse directamente entre las instalaciones implicadas según los
procedimientos y condiciones especificados anteriormente.
1. Para lo no estipulado en el presente Acuerdo, se estará a lo dispuesto en el
Acuerdo de Cooperación en Materia de Defensa entre el Gobierno del Reino de España
y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos hecho el 21 de octubre de 2012, incluyendo
posibles enmiendas posteriores o acuerdos de ejecución.
2. Todo lo estipulado entre las Partes, sus Autoridades de Seguridad Competentes
o sus Organismos autorizados en relación a la protección de la información clasificada
será de aplicación en tanto en cuanto no contradiga lo establecido por el presente
Acuerdo.
3. En caso necesario, las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes se
consultarán mutuamente en relación a cómo proteger la información clasificada según lo
estipulado en este Acuerdo.
4. La aplicación del presente Acuerdo no afectará a las obligaciones internacionales
contraídas por cualquiera de las Partes en relación a la protección de la Información
Clasificada.
cve: BOE-A-2023-2250
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 11. Legislación nacional y otros acuerdos.