III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL. Procedimientos de declaración de inconstitucionalidad. (BOE-A-2023-2147)
Resolución de 9 de enero de 2023, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de 28 de diciembre de 2022, de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Illes Balears, en relación con el Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo, por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 22
Jueves 26 de enero de 2023
Artículo 19.
Sec. III. Pág. 11330
Pago de la compensación extraordinaria de los contratos de obra.
3. Asimismo, en relación con el apartado 1 de la disposición final cuarta del
Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo, que modifica el artículo 37.1 de la Ley 10/2019,
de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética ambas partes coinciden en
considerar que se interpretará y aplicará, exclusivamente, a los puertos de la
competencia de la Comunidad Autónoma balear, conforme al Acuerdo de la Comisión
Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de
Illes Balears en relación con la Ley 10/2019, de 22 de febrero, publicado por Resolución
de 4 de diciembre de 2019 de la Secretaría General de Coordinación Territorial. En este
sentido, dado que el precepto ha eliminado la referencia concreta a la competencia
autonómica de los puertos a los que se aplique esta disposición, el gobierno de la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears asume el compromiso de incluir en una
norma, al menos con rango reglamentario, una disposición que así lo indique.
4. En cuanto al apartado 6 de la disposición final cuarta del Decreto-ley 4/2022,
de 30 de marzo, que modifica el apartado 8 de la disposición adicional sexta de la
Ley 10/2019 de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, ambas partes
consideran que el citado precepto se interpretará y aplicará teniendo en consideración
que las medidas enunciadas en las letras a) a d) corresponden a materias atribuidas a la
exclusiva competencia del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.20.ª
CE. En este sentido, dado que el precepto no limita la posibilidad, en el impulso de la
colaboración con las autoridades estatales, de que la Comunidad Autónoma pueda
adoptar unilateralmente las medidas enunciadas en los apartados a) a d) del apartado 8
de la disposición adicional sexta de la Ley 10/2019, ni de que pueda condicionar los
objetivos y el alcance de las medidas que corresponde adoptar al Estado, el gobierno de
la Comunidad Autónoma de las Illes Balears asume el compromiso de incluir en una
norma, al menos con rango reglamentario, una disposición que aclare este precepto para
salvaguardar la constitucionalidad del mismo.
5. En relación con el apartado 1 de la disposición final tercera que modifica el
apartado 2 del artículo 3 de la Ley 13/2012, de 20 de septiembre, de medidas urgentes
para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías,
residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias, ambas partes acuerdan que el
Gobierno de la Comunidad Autónoma de Illes Balears promoverá una modificación
legislativa de este apartado que resulte conforme con la legislación básica del Estado,
especialmente, con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector
Eléctrico, en concreto, en su artículo 54; así como, con la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
cve: BOE-A-2023-2147
Verificable en https://www.boe.es
1. La compensación extraordinaria prevista en la letra a) del artículo 17.1 se
aplica conforme a la regulación que establezca la legislación básica para estos
supuestos y de acuerdo con la regla de incompatibilidad a que se refiere el
artículo 15.2 de este decreto-ley.
En todo caso, las cantidades percibidas al amparo de este capítulo se tienen
que computar y tener en consideración en cualquier otra resolución o medida que
se pueda acordar orientada a garantizar la viabilidad económica del contrato, de
forma que no se pueda obtener una doble compensación por la misma causa.
2. El pago de la compensación extraordinaria a la que hace referencia la letra
a) del artículo 17 está supeditado al hecho de que el contratista renuncie a
cualquier reclamación administrativa o judicial derivada del incremento del coste
de los materiales y queda sometido al resto de condiciones y requisitos
establecidos en el artículo 10 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo».
Núm. 22
Jueves 26 de enero de 2023
Artículo 19.
Sec. III. Pág. 11330
Pago de la compensación extraordinaria de los contratos de obra.
3. Asimismo, en relación con el apartado 1 de la disposición final cuarta del
Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo, que modifica el artículo 37.1 de la Ley 10/2019,
de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética ambas partes coinciden en
considerar que se interpretará y aplicará, exclusivamente, a los puertos de la
competencia de la Comunidad Autónoma balear, conforme al Acuerdo de la Comisión
Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de
Illes Balears en relación con la Ley 10/2019, de 22 de febrero, publicado por Resolución
de 4 de diciembre de 2019 de la Secretaría General de Coordinación Territorial. En este
sentido, dado que el precepto ha eliminado la referencia concreta a la competencia
autonómica de los puertos a los que se aplique esta disposición, el gobierno de la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears asume el compromiso de incluir en una
norma, al menos con rango reglamentario, una disposición que así lo indique.
4. En cuanto al apartado 6 de la disposición final cuarta del Decreto-ley 4/2022,
de 30 de marzo, que modifica el apartado 8 de la disposición adicional sexta de la
Ley 10/2019 de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, ambas partes
consideran que el citado precepto se interpretará y aplicará teniendo en consideración
que las medidas enunciadas en las letras a) a d) corresponden a materias atribuidas a la
exclusiva competencia del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.20.ª
CE. En este sentido, dado que el precepto no limita la posibilidad, en el impulso de la
colaboración con las autoridades estatales, de que la Comunidad Autónoma pueda
adoptar unilateralmente las medidas enunciadas en los apartados a) a d) del apartado 8
de la disposición adicional sexta de la Ley 10/2019, ni de que pueda condicionar los
objetivos y el alcance de las medidas que corresponde adoptar al Estado, el gobierno de
la Comunidad Autónoma de las Illes Balears asume el compromiso de incluir en una
norma, al menos con rango reglamentario, una disposición que aclare este precepto para
salvaguardar la constitucionalidad del mismo.
5. En relación con el apartado 1 de la disposición final tercera que modifica el
apartado 2 del artículo 3 de la Ley 13/2012, de 20 de septiembre, de medidas urgentes
para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías,
residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias, ambas partes acuerdan que el
Gobierno de la Comunidad Autónoma de Illes Balears promoverá una modificación
legislativa de este apartado que resulte conforme con la legislación básica del Estado,
especialmente, con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector
Eléctrico, en concreto, en su artículo 54; así como, con la Ley 34/1998, de 7 de octubre,
cve: BOE-A-2023-2147
Verificable en https://www.boe.es
1. La compensación extraordinaria prevista en la letra a) del artículo 17.1 se
aplica conforme a la regulación que establezca la legislación básica para estos
supuestos y de acuerdo con la regla de incompatibilidad a que se refiere el
artículo 15.2 de este decreto-ley.
En todo caso, las cantidades percibidas al amparo de este capítulo se tienen
que computar y tener en consideración en cualquier otra resolución o medida que
se pueda acordar orientada a garantizar la viabilidad económica del contrato, de
forma que no se pueda obtener una doble compensación por la misma causa.
2. El pago de la compensación extraordinaria a la que hace referencia la letra
a) del artículo 17 está supeditado al hecho de que el contratista renuncie a
cualquier reclamación administrativa o judicial derivada del incremento del coste
de los materiales y queda sometido al resto de condiciones y requisitos
establecidos en el artículo 10 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo».