III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-2140)
Resolución de 9 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Bellota Herramientas, SLU, y Bellota Agrisolutions, SLU.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 22
Jueves 26 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 11106
IV. Podrá establecerse una línea de incentivos con tendencia inferior a la señalada
en el punto anterior, manteniendo en todo caso las retribuciones anuales anteriores a los
mismos niveles de actividad, en los siguientes casos:
a) Cuando la calidad sea factor determinante del producto.
b) Cuando la materia prima utilizada sea de coste elevado.
c) Cuando la naturaleza del proceso de producción, un puesto, una cadena, una
sección, produzca almacenajes intermedios que pongan en grave riesgo la estabilidad
económica de la empresa y no quepa la solución de reducir la jornada útil en el puesto,
cadena o sección.
d) Cuando el esfuerzo físico a realizar por el/la operario/a sea grande.
e) Cuando el factor determinante no sea la cantidad de producción, sino la calidad,
ambos combinados u otros.
En estos supuestos a petición de la empresa, será de la competencia de la
Delegación de Trabajo la determinación de si procede o no la línea de incentivos
propuestos. Esta resolverá, previos los informes técnicos que estime pertinentes.
V. Se establece el principio de que la empresa queda facultada para exigir un
rendimiento mínimo exigible normal de 100 UC o su correspondiente en otros sistemas
de medición y la obligación del/a trabajador/a a obtener dicho rendimiento.
La determinación de tal rendimiento mínimo, exigible o normal, es facultad de la
empresa, informado y consultado el Comité de empresa y con el arbitraje, en su caso del
PRECO II (Comunidad Autónoma Vasca) o VI ASAC (para otras Comunidades
Autónomas), haciendo las reorganizaciones de sistemas y métodos de trabajo que
estime necesarios a tal efecto.
VI. El personal tiene derecho a ser informado de los nuevos métodos de trabajo
(procesos, gamas, descomposición de operaciones o fases de los trabajos), y deberán
ser advertidos de que se va a proceder a la medición de tiempos.
Los tiempos no se aplicarán con retroactividad, es decir, que entrarán en vigor a
partir del momento del inicio del cronometraje.
VII. La revisión de tiempos y rendimientos se efectuará siempre por alguno de los
hechos siguientes:
VIII. Análisis de rendimientos correctos de ejecución. Determinado el sistema de
análisis y control de rendimientos personales, el/a trabajador/a deberá aceptarlos
preceptivamente, pudiendo, no obstante, quienes estuvieran disconformes con los
resultados, presentar la correspondiente reclamación. A tal efecto, se constituye una
Comisión Paritaria, con miembros del Comité de empresa o representantes del personal
o Delegados/as de Sección Sindical y representantes de la Dirección, que entenderá
sobre las reclamaciones individuales o colectivas nacidas de la aplicación del sistema.
En caso de no llegar a un acuerdo en el seno de la empresa, deberá recurrirse al
Arbitraje contemplado en los procedimientos voluntarios de resolución de conflictos en su
caso del PRECO II (Comunidad Autónoma Vasca) o VI ASAC (para otras Comunidades
Autónomas).
B.
Sanciones: Las sanciones se ajustarán a lo que se determina seguidamente:
a) Rendimiento igual o menor a 95 UC (unidades centesimales). Se considerará
como falta leve si se produce en tres días consecutivos o en cinco alternos en el plazo
de treinta días naturales.
cve: BOE-A-2023-2140
Verificable en https://www.boe.es
1. Por reforma de los métodos o procedimientos industriales o administrativos de
cada caso.
2. Cuando se hubiese incurrido de modo manifiesto o indubitado en error de cálculo
o medición.
3. Si en el trabajo hubiese habido cambio en el número de trabajadores/as o alguna
otra modificación en las condiciones de aquél/la.
Núm. 22
Jueves 26 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 11106
IV. Podrá establecerse una línea de incentivos con tendencia inferior a la señalada
en el punto anterior, manteniendo en todo caso las retribuciones anuales anteriores a los
mismos niveles de actividad, en los siguientes casos:
a) Cuando la calidad sea factor determinante del producto.
b) Cuando la materia prima utilizada sea de coste elevado.
c) Cuando la naturaleza del proceso de producción, un puesto, una cadena, una
sección, produzca almacenajes intermedios que pongan en grave riesgo la estabilidad
económica de la empresa y no quepa la solución de reducir la jornada útil en el puesto,
cadena o sección.
d) Cuando el esfuerzo físico a realizar por el/la operario/a sea grande.
e) Cuando el factor determinante no sea la cantidad de producción, sino la calidad,
ambos combinados u otros.
En estos supuestos a petición de la empresa, será de la competencia de la
Delegación de Trabajo la determinación de si procede o no la línea de incentivos
propuestos. Esta resolverá, previos los informes técnicos que estime pertinentes.
V. Se establece el principio de que la empresa queda facultada para exigir un
rendimiento mínimo exigible normal de 100 UC o su correspondiente en otros sistemas
de medición y la obligación del/a trabajador/a a obtener dicho rendimiento.
La determinación de tal rendimiento mínimo, exigible o normal, es facultad de la
empresa, informado y consultado el Comité de empresa y con el arbitraje, en su caso del
PRECO II (Comunidad Autónoma Vasca) o VI ASAC (para otras Comunidades
Autónomas), haciendo las reorganizaciones de sistemas y métodos de trabajo que
estime necesarios a tal efecto.
VI. El personal tiene derecho a ser informado de los nuevos métodos de trabajo
(procesos, gamas, descomposición de operaciones o fases de los trabajos), y deberán
ser advertidos de que se va a proceder a la medición de tiempos.
Los tiempos no se aplicarán con retroactividad, es decir, que entrarán en vigor a
partir del momento del inicio del cronometraje.
VII. La revisión de tiempos y rendimientos se efectuará siempre por alguno de los
hechos siguientes:
VIII. Análisis de rendimientos correctos de ejecución. Determinado el sistema de
análisis y control de rendimientos personales, el/a trabajador/a deberá aceptarlos
preceptivamente, pudiendo, no obstante, quienes estuvieran disconformes con los
resultados, presentar la correspondiente reclamación. A tal efecto, se constituye una
Comisión Paritaria, con miembros del Comité de empresa o representantes del personal
o Delegados/as de Sección Sindical y representantes de la Dirección, que entenderá
sobre las reclamaciones individuales o colectivas nacidas de la aplicación del sistema.
En caso de no llegar a un acuerdo en el seno de la empresa, deberá recurrirse al
Arbitraje contemplado en los procedimientos voluntarios de resolución de conflictos en su
caso del PRECO II (Comunidad Autónoma Vasca) o VI ASAC (para otras Comunidades
Autónomas).
B.
Sanciones: Las sanciones se ajustarán a lo que se determina seguidamente:
a) Rendimiento igual o menor a 95 UC (unidades centesimales). Se considerará
como falta leve si se produce en tres días consecutivos o en cinco alternos en el plazo
de treinta días naturales.
cve: BOE-A-2023-2140
Verificable en https://www.boe.es
1. Por reforma de los métodos o procedimientos industriales o administrativos de
cada caso.
2. Cuando se hubiese incurrido de modo manifiesto o indubitado en error de cálculo
o medición.
3. Si en el trabajo hubiese habido cambio en el número de trabajadores/as o alguna
otra modificación en las condiciones de aquél/la.