III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-2146)
Resolución de 16 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo nacional de las empresas y personas trabajadoras de perfumería y afines.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de enero de 2023

Sec. III. Pág. 11316

procedimientos mencionados ante los órganos competentes de cualquier Comunidad
Autónoma, la cual decidirá el ámbito de competencia correspondiente.
Artículo 93. Procedimiento de arbitraje.
1. Mediante el procedimiento de arbitraje, las partes en conflicto acuerdan
voluntariamente encomendar a un tercero y aceptar de antemano la solución que éste
dicte sobre el conflicto suscitado.
2. El procedimiento de arbitraje solo será posible si lo solicitan ambas partes,
debiendo promoverse a través de petición escrita dirigida al Comité Paritario en la que
consten, al menos, los siguientes extremos:
Nombre del árbitro o árbitros designados o la decisión de delegar en el Comité
Paritario la designación de los mismos.
Compromiso de aceptación de la decisión arbitral.
Domicilio de las partes afectadas.
Fecha y firma de las partes.
Se remitirá copia del compromiso arbitral a la Secretaría del Comité Paritario, así
como a la Autoridad Laboral competente a efectos de constancia y posterior publicidad
del laudo.
3. La designación del árbitro o árbitros será libre y recaerá en expertos imparciales.
El nombramiento se llevará a cabo en igual forma que la señalada para los mediadores
en el artículo anterior.
4. Una vez formalizado el compromiso arbitral, las partes se abstendrán de instar
otros procedimientos sobre cualquier cuestión o cuestiones sometidas al arbitraje, así
como de recurrir a la huelga o cierre patronal.
5. El procedimiento arbitral se caracterizará por los principios de contradicción e
igualdad entre las partes. El árbitro o árbitros podrán pedir el auxilio de expertos, si fuera
preciso.
6. El árbitro o árbitros, que siempre actuarán conjuntamente, comunicarán a las
partes la resolución adoptada dentro del plazo fijado en el compromiso arbitral,
notificándolo igualmente a la Secretaría del Comité Paritario y a la Autoridad Laboral
competente. Si las partes no acordaran un plazo para la emisión del laudo, este deberá
emitirse en el plazo máximo de diez días hábiles a partir de la designación del árbitro o
árbitros. Excepcionalmente, atendiendo a las dificultades del conflicto y a su
trascendencia, el árbitro podrá prorrogar dicho plazo mediante resolución motivada,
debiendo, en todo caso, dictarse el laudo antes del transcurso de veinticinco días
hábiles.
7. La resolución arbitral será vinculante e inmediatamente ejecutiva y resolverá
motivadamente todas y cada una de las cuestiones fijadas en el compromiso arbitral.
8. El laudo arbitral tendrá la misma eficacia que lo pactado en el convenio colectivo,
siempre que se den los requisitos de legitimación legalmente establecidos. En tal caso,
será objeto de depósito, registro y publicación en los términos previstos en el artículo 90
del Estatuto de los Trabajadores.
9. La resolución arbitral excluye cualquier otro procedimiento, demanda de conflicto
colectivo o huelga sobre la materia resuelta y en función de su eficacia.
10. El laudo arbitral solo podrá ser recurrido en el plazo de treinta días a partir de
su recepción, como prevé el artículo 67.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,
cuando el árbitro o árbitros se hayan excedido de sus competencias resolviendo
cuestiones ajenas al compromiso arbitral, hayan vulnerado notoriamente los principios
que han de animar el procedimiento arbitral, rebasen el plazo establecido para dictar
resolución o ésta contradiga normas constitucionales o legales.
11. El laudo firme tendrá los efectos de sentencia firme de conformidad con el
artículo 68.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

cve: BOE-A-2023-2146
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Núm. 22