III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-2146)
Resolución de 16 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo nacional de las empresas y personas trabajadoras de perfumería y afines.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 11315
conflicto, un convenio colectivo conforme a lo previsto en los artículos 87, 88 y 89 del
Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 92. Procedimiento de mediación.
1. El procedimiento de mediación será obligatorio cuando lo solicite una de las
partes legitimadas.
El procedimiento de mediación no estará sujeto a ninguna tramitación preestablecida,
salvo la designación del mediador (individual o colegiado) o la propuesta de una de las
partes para que promueva la mediación y la formalización del acuerdo de avenencia que,
en su caso, se alcance.
En los supuestos contemplados en el artículo 87.2 del Convenio, será preceptivo el
mutuo acuerdo de las partes legitimadas para la mediación.
2. La mediación será preceptiva como requisito preprocesal para la interposición de
una demanda de conflicto colectivo ante la jurisdicción laboral por cualquiera de las
partes legitimadas.
En los conflictos que versen sobre interpretación y aplicación del convenio y afecten
a intereses generales, las partes podrán acordar conjuntamente someterse
voluntariamente al procedimiento de arbitraje regulado en el artículo siguiente, sin
necesidad de acudir al trámite de mediación.
3. Igualmente, antes de la comunicación formal de la convocatoria de huelga,
deberá agotarse el procedimiento de mediación. Entre la solicitud de mediación y la
comunicación formal de la huelga deberá transcurrir, al menos, 72 horas. Será posible la
sumisión voluntaria y conjunta de las partes al procedimiento de arbitraje.
4. En los supuestos previstos en los artículos 40, 41, 47, 51 y 82.3 del Estatuto de
los Trabajadores, y a fin de resolver las discrepancias que hubieran surgido en el período
de consulta, deberá agotarse el procedimiento de mediación si así lo solicita, al menos,
una de las partes.
5. La parte o partes que insten la mediación harán constar documentalmente las
divergencias existentes, proponiendo a la Comisión Mixta su mediación o designando
cada una un mediador y señalando las cuestiones sobre la que versará la función de
estos. Las partes, de común acuerdo, podrán delegar en el Comité Paritario la
designación del mediador o mediadores.
6. Promovida la mediación y durante su tramitación, las partes se abstendrán de
adoptar cualquier otra medida dirigida a solucionar el conflicto. La iniciación del
procedimiento impedirá la convocatoria de huelgas y la adopción de medidas de cierre
patronal, así como el ejercicio de acciones judiciales o administrativas por el motivo o
causa objeto de la mediación.
7. Las propuestas de solución que ofrezcan el mediador o los mediadores a las
partes, podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por éstas.
En caso de aceptación, el acuerdo conseguido en avenencia tendrá la misma
eficacia que lo pactado en convenio colectivo, en los términos previstos en el artículo 91
anterior, así como a los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social. Dicho acuerdo se formalizará por escrito, presentándose copia a la
Autoridad Laboral competente a los efectos previstos en el artículo 90 del Estatuto de los
Trabajadores.
En el supuesto de no alcanzarse la avenencia, el mediador o mediadores se limitarán
a levantar Acta consignando la falta de acuerdo y las razones alegadas por cada parte.
8. El procedimiento de mediación desarrollado conforme a este artículo, sustituye el
trámite obligatorio de conciliación previsto en el artículo 156.1 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social, dentro de su ámbito de aplicación y para los conflictos a que se
refiere.
9. La Comisión Mixta Central concretará la interrelación de esas funciones de
mediación y/o arbitraje con los organismos y procedimientos de mediación y arbitraje de
las Comunidades Autónomas. En todo caso, se informará, con carácter previo, a la
Comisión Mixta Central cuando exista intención de plantear cualquiera de los
cve: BOE-A-2023-2146
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Núm. 22
Jueves 26 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 11315
conflicto, un convenio colectivo conforme a lo previsto en los artículos 87, 88 y 89 del
Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 92. Procedimiento de mediación.
1. El procedimiento de mediación será obligatorio cuando lo solicite una de las
partes legitimadas.
El procedimiento de mediación no estará sujeto a ninguna tramitación preestablecida,
salvo la designación del mediador (individual o colegiado) o la propuesta de una de las
partes para que promueva la mediación y la formalización del acuerdo de avenencia que,
en su caso, se alcance.
En los supuestos contemplados en el artículo 87.2 del Convenio, será preceptivo el
mutuo acuerdo de las partes legitimadas para la mediación.
2. La mediación será preceptiva como requisito preprocesal para la interposición de
una demanda de conflicto colectivo ante la jurisdicción laboral por cualquiera de las
partes legitimadas.
En los conflictos que versen sobre interpretación y aplicación del convenio y afecten
a intereses generales, las partes podrán acordar conjuntamente someterse
voluntariamente al procedimiento de arbitraje regulado en el artículo siguiente, sin
necesidad de acudir al trámite de mediación.
3. Igualmente, antes de la comunicación formal de la convocatoria de huelga,
deberá agotarse el procedimiento de mediación. Entre la solicitud de mediación y la
comunicación formal de la huelga deberá transcurrir, al menos, 72 horas. Será posible la
sumisión voluntaria y conjunta de las partes al procedimiento de arbitraje.
4. En los supuestos previstos en los artículos 40, 41, 47, 51 y 82.3 del Estatuto de
los Trabajadores, y a fin de resolver las discrepancias que hubieran surgido en el período
de consulta, deberá agotarse el procedimiento de mediación si así lo solicita, al menos,
una de las partes.
5. La parte o partes que insten la mediación harán constar documentalmente las
divergencias existentes, proponiendo a la Comisión Mixta su mediación o designando
cada una un mediador y señalando las cuestiones sobre la que versará la función de
estos. Las partes, de común acuerdo, podrán delegar en el Comité Paritario la
designación del mediador o mediadores.
6. Promovida la mediación y durante su tramitación, las partes se abstendrán de
adoptar cualquier otra medida dirigida a solucionar el conflicto. La iniciación del
procedimiento impedirá la convocatoria de huelgas y la adopción de medidas de cierre
patronal, así como el ejercicio de acciones judiciales o administrativas por el motivo o
causa objeto de la mediación.
7. Las propuestas de solución que ofrezcan el mediador o los mediadores a las
partes, podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por éstas.
En caso de aceptación, el acuerdo conseguido en avenencia tendrá la misma
eficacia que lo pactado en convenio colectivo, en los términos previstos en el artículo 91
anterior, así como a los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social. Dicho acuerdo se formalizará por escrito, presentándose copia a la
Autoridad Laboral competente a los efectos previstos en el artículo 90 del Estatuto de los
Trabajadores.
En el supuesto de no alcanzarse la avenencia, el mediador o mediadores se limitarán
a levantar Acta consignando la falta de acuerdo y las razones alegadas por cada parte.
8. El procedimiento de mediación desarrollado conforme a este artículo, sustituye el
trámite obligatorio de conciliación previsto en el artículo 156.1 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social, dentro de su ámbito de aplicación y para los conflictos a que se
refiere.
9. La Comisión Mixta Central concretará la interrelación de esas funciones de
mediación y/o arbitraje con los organismos y procedimientos de mediación y arbitraje de
las Comunidades Autónomas. En todo caso, se informará, con carácter previo, a la
Comisión Mixta Central cuando exista intención de plantear cualquiera de los
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