III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-2146)
Resolución de 16 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo nacional de las empresas y personas trabajadoras de perfumería y afines.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 22
Jueves 26 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 11314
d) Los conflictos derivados de discrepancias surgidas en el período de consultas
exigidos por los artículos 40, 41, 47, 51 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
2. El presente acuerdo no incluye la solución de conflictos individuales, a menos
que la misma afecte a intereses colectivos.
3. En el caso de que la solicitud de mediación trate de un conflicto distinto de la
interpretación y aplicación del convenio y además afectara a una única Comunidad
Autónoma, el citado Comité Paritario Sectorial de Mediación y Arbitraje derivará la
solución del conflicto a los Organismos de Mediación y Arbitraje de la Comunidad
Autónoma correspondiente.
4. Las discrepancias que puedan surgir en el seno de la Comisión Mixta en relación
con cualquiera de las funciones que tiene asignadas por el presente convenio, serán
sometidas, por acuerdo de las partes que la integran, a los procedimientos de mediación
y arbitraje regulados en el Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales
(ASAC) vigente en cada momento.
Artículo 88. Servicios de mediación y arbitraje.
En el seno de la Comisión Mixta Central se crea un Comité Paritario Sectorial de
Mediación y Arbitraje que asumirá las funciones específicas de mediación y arbitraje
contenidas en el ASAC y solo acogerá las demandas de mediación y arbitraje que se
deriven de lo pactado en este convenio y en el ASAC. Estará constituido a partes iguales
por las Organizaciones Sindicales y empresarial del presente convenio.
El Comité Paritario elaborará una lista de mediadores y árbitros que facilitará a los
demandantes de sus servicios. Dicha lista se compondrá con los nombres aportados en
número igual por las partes firmantes del convenio. Corresponderá a las partes
legitimadas de un conflicto la designación del mediador o mediadores, así como del
árbitro o árbitros de entre los comprendidos en la lista. A falta de designación, la misma
podrá ser realizada por el Comité Paritario.
Artículo 89.
Procedimiento de solución de conflictos.
Los procedimientos para la solución de los conflictos colectivos son:
a) La intervención previa y perceptiva de la Comisión Mixta del convenio, en los
conflictos derivados de la interpretación y aplicación del mismo. La Comisión Mixta o el
Comité Paritario Sectorial de Mediación y Arbitraje podrán actuar en funciones de
mediación a instancia de cualquiera de las partes, y/o de arbitraje por acuerdo de las
partes en conflicto.
b) La mediación.
c) El arbitraje.
Artículo 90.
Principios rectores de los procedimientos.
Artículo 91.
Eficacia de las soluciones alcanzadas.
Los acuerdos a que pudiera llegar el Comité Paritario en los procedimientos de
mediación y arbitraje que les sean sometidos, tendrán eficacia general o frente a terceros
dentro del ámbito funcional, personal y territorial del presente convenio. Estos acuerdos
tendrán la validez prevista en el artículo 91.2 del Estatuto de los Trabajadores en la
medida en la que quienes hubiesen adoptado el mismo, conforme a lo dispuesto en el
artículo 88 anterior, ostenten la legitimación que les permite acordar, en el ámbito del
cve: BOE-A-2023-2146
Verificable en https://www.boe.es
Los procedimientos recogidos en el artículo anterior se regirán por los principios de
gratuidad, celeridad, igualdad procesal, audiencia de las partes contradicción e
imparcialidad, respetándose, en todo caso, la legislación vigente y los principios
constitucionales.
Núm. 22
Jueves 26 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 11314
d) Los conflictos derivados de discrepancias surgidas en el período de consultas
exigidos por los artículos 40, 41, 47, 51 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
2. El presente acuerdo no incluye la solución de conflictos individuales, a menos
que la misma afecte a intereses colectivos.
3. En el caso de que la solicitud de mediación trate de un conflicto distinto de la
interpretación y aplicación del convenio y además afectara a una única Comunidad
Autónoma, el citado Comité Paritario Sectorial de Mediación y Arbitraje derivará la
solución del conflicto a los Organismos de Mediación y Arbitraje de la Comunidad
Autónoma correspondiente.
4. Las discrepancias que puedan surgir en el seno de la Comisión Mixta en relación
con cualquiera de las funciones que tiene asignadas por el presente convenio, serán
sometidas, por acuerdo de las partes que la integran, a los procedimientos de mediación
y arbitraje regulados en el Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales
(ASAC) vigente en cada momento.
Artículo 88. Servicios de mediación y arbitraje.
En el seno de la Comisión Mixta Central se crea un Comité Paritario Sectorial de
Mediación y Arbitraje que asumirá las funciones específicas de mediación y arbitraje
contenidas en el ASAC y solo acogerá las demandas de mediación y arbitraje que se
deriven de lo pactado en este convenio y en el ASAC. Estará constituido a partes iguales
por las Organizaciones Sindicales y empresarial del presente convenio.
El Comité Paritario elaborará una lista de mediadores y árbitros que facilitará a los
demandantes de sus servicios. Dicha lista se compondrá con los nombres aportados en
número igual por las partes firmantes del convenio. Corresponderá a las partes
legitimadas de un conflicto la designación del mediador o mediadores, así como del
árbitro o árbitros de entre los comprendidos en la lista. A falta de designación, la misma
podrá ser realizada por el Comité Paritario.
Artículo 89.
Procedimiento de solución de conflictos.
Los procedimientos para la solución de los conflictos colectivos son:
a) La intervención previa y perceptiva de la Comisión Mixta del convenio, en los
conflictos derivados de la interpretación y aplicación del mismo. La Comisión Mixta o el
Comité Paritario Sectorial de Mediación y Arbitraje podrán actuar en funciones de
mediación a instancia de cualquiera de las partes, y/o de arbitraje por acuerdo de las
partes en conflicto.
b) La mediación.
c) El arbitraje.
Artículo 90.
Principios rectores de los procedimientos.
Artículo 91.
Eficacia de las soluciones alcanzadas.
Los acuerdos a que pudiera llegar el Comité Paritario en los procedimientos de
mediación y arbitraje que les sean sometidos, tendrán eficacia general o frente a terceros
dentro del ámbito funcional, personal y territorial del presente convenio. Estos acuerdos
tendrán la validez prevista en el artículo 91.2 del Estatuto de los Trabajadores en la
medida en la que quienes hubiesen adoptado el mismo, conforme a lo dispuesto en el
artículo 88 anterior, ostenten la legitimación que les permite acordar, en el ámbito del
cve: BOE-A-2023-2146
Verificable en https://www.boe.es
Los procedimientos recogidos en el artículo anterior se regirán por los principios de
gratuidad, celeridad, igualdad procesal, audiencia de las partes contradicción e
imparcialidad, respetándose, en todo caso, la legislación vigente y los principios
constitucionales.