III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-2146)
Resolución de 16 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo nacional de las empresas y personas trabajadoras de perfumería y afines.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 22

Jueves 26 de enero de 2023
Artículo 94.

Sec. III. Pág. 11317

Comité Paritario Sectorial de Mediación y Arbitraje.

A los efectos de lo establecido en este Capítulo, el Comité Paritario Sectorial tendrá
las atribuciones y competencias ya citadas y en particular, las siguientes:
a) Aprobar un Reglamento de funcionamiento.
b) Establecer la lista de mediadores y árbitros.
c) Fomentar la utilización de estos procedimientos como vía de concertación y de
solución dialogada de los conflictos laborales.
d) Difundir el contenido de lo aquí pactado entre las personas trabajadoras y
empresas.
e) Analizar los resultados de estos procedimientos en función de los estudios e
informes que se preparan por la Secretaría del Comité.
CAPÍTULO XVII
Inaplicación en la empresa de las condiciones de trabajo previstas en el convenio
colectivo
Artículo 95.
Las partes firmantes del presente convenio comparten la necesidad de dotar a éste
de un instrumento adecuado para que las empresas con graves dificultades no se vean
obligadas a asumir compromisos adquiridos para situaciones de normalidad, que
pudiesen agravar su situación o impedir su superación. Por otro lado, convienen también
en acotar con la mayor claridad posible en qué condiciones y con qué efectos podría
limitarse la aplicación del convenio, con el fin de evitar efectos no deseados.
Cuando concurran las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción
explicitadas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, por acuerdo entre la
empresa y la representación legal de las personas trabajadoras legitimadas para
negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de
los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los
términos del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, a inaplicar en la empresa las
condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo, y que afecten a las siguientes
materias:

Comunicar a la representación legal de las personas trabajadoras y a la Comisión
Mixta Central, su intención de inaplicar determinadas condiciones de trabajo, abriéndose
el periodo de consultas, no superior a quince días, establecido en la legislación vigente.
La interlocución en el periodo de consultas será con la representación legal de las
personas trabajadoras o las secciones sindicales, si las hubiere en la empresa, o en
caso de no existir éstos, con la comisión designada por las personas trabajadoras
conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, o una
comisión de igual número de componentes designados por los sindicatos más
representativos en el sector.

cve: BOE-A-2023-2146
Verificable en https://www.boe.es

a) Jornada de trabajo.
b) Horario y la distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé
el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 22 y 31 del
presente convenio.
g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social. A tal efecto
se establece el siguiente procedimiento: