III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-2146)
Resolución de 16 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo nacional de las empresas y personas trabajadoras de perfumería y afines.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 22
Jueves 26 de enero de 2023
Artículo 82.
Sec. III. Pág. 11312
Estructura.
La Comisión Mixta que se acuerda, tendrá carácter central para todo el país. De
acuerdo con la naturaleza de los asuntos que le sean sometidos la Comisión Mixta
central podrá delegar en Comisiones Mixtas descentralizadas que, en su caso, puedan
constituirse preferentemente en las Comunidades Autónomas con suficiente
implantación industrial y organización sindical y patronal sectoriales.
No obstante, lo dicho, cuando los temas a tratar incidan en la interpretación de lo
pactado será únicamente competente la Comisión Mixta Central.
Artículo 83. Procedimiento.
Los asuntos sometidos a la Comisión Mixta revestirán el carácter de ordinarios o
extraordinarios. Otorgarán tal calificación, STANPA, UGT-FICA o CCOO de Industria. El
plazo de resolución será el establecido por la normativa vigente para cada uno de los
supuestos de que se trate.
Procederán a convocar la Comisión Mixta indistintamente cualquiera de las partes
que la integran.
En el transcurso de los tres meses que sigan a la entrada en vigor del presente
convenio colectivo, y de acuerdo con las exigencias en cuanto a dificultades y calendario
de actuación que plantea la diversa estructura territorial de CCOO DE INDUSTRIA, UGTFICA y STANPA, se constituirán las comisiones descentralizadas a que hace referencia
el artículo anterior a las que será aplicable en orden a su funcionamiento el
procedimiento previsto en los apartados anteriores.
Artículo 84.
Funciones.
1. Interpretación del convenio.
2. A requerimiento de las partes, deberá mediar, conciliar o arbitrar en el
tratamiento y solución de cuantas cuestiones y conflictos de carácter colectivo pudieran
suscitarse en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo, teniéndose en
cuenta, en todo caso, lo previsto en el capítulo siguiente sobre competencias y
procedimientos.
La Comisión Mixta solamente entenderá de las consultas que, sobre interpretación
del convenio, se presenten a la misma a través de alguna de las Organizaciones
firmantes, así como sobre los procedimientos de mediación, conciliación y arbitraje.
3. Vigilancia del cumplimiento colectivo de lo pactado.
4. Intervenir, de forma previa y obligatoria, tanto en el planteamiento formal del
conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales, como en la vía administrativa y
jurisdiccional sobre la interposición de los conflictos colectivos que surjan en las
empresas afectadas por este convenio, en cuanto a la aplicación o interpretación
derivadas del mismo.
5. Los términos y condiciones para el conocimiento y resolución de las
discrepancias tras la finalización del periodo de consultas en la empresa, en materia de
modificación sustancial de condiciones de trabajo del presente convenio colectivo o de
inaplicación de las mismas en los supuestos contemplados en los artículos 41.6 y 82.3
del Estatuto de los Trabajadores.
6. Elaborar la lista de mediadores y árbitros para que ejerzan como tales en los
conflictos que se planteen en el sector de Perfumería y Afines, de acuerdo con el
procedimiento previsto en el ASAC.
cve: BOE-A-2023-2146
Verificable en https://www.boe.es
Son funciones específicas de la Comisión Mixta, las siguientes:
Núm. 22
Jueves 26 de enero de 2023
Artículo 82.
Sec. III. Pág. 11312
Estructura.
La Comisión Mixta que se acuerda, tendrá carácter central para todo el país. De
acuerdo con la naturaleza de los asuntos que le sean sometidos la Comisión Mixta
central podrá delegar en Comisiones Mixtas descentralizadas que, en su caso, puedan
constituirse preferentemente en las Comunidades Autónomas con suficiente
implantación industrial y organización sindical y patronal sectoriales.
No obstante, lo dicho, cuando los temas a tratar incidan en la interpretación de lo
pactado será únicamente competente la Comisión Mixta Central.
Artículo 83. Procedimiento.
Los asuntos sometidos a la Comisión Mixta revestirán el carácter de ordinarios o
extraordinarios. Otorgarán tal calificación, STANPA, UGT-FICA o CCOO de Industria. El
plazo de resolución será el establecido por la normativa vigente para cada uno de los
supuestos de que se trate.
Procederán a convocar la Comisión Mixta indistintamente cualquiera de las partes
que la integran.
En el transcurso de los tres meses que sigan a la entrada en vigor del presente
convenio colectivo, y de acuerdo con las exigencias en cuanto a dificultades y calendario
de actuación que plantea la diversa estructura territorial de CCOO DE INDUSTRIA, UGTFICA y STANPA, se constituirán las comisiones descentralizadas a que hace referencia
el artículo anterior a las que será aplicable en orden a su funcionamiento el
procedimiento previsto en los apartados anteriores.
Artículo 84.
Funciones.
1. Interpretación del convenio.
2. A requerimiento de las partes, deberá mediar, conciliar o arbitrar en el
tratamiento y solución de cuantas cuestiones y conflictos de carácter colectivo pudieran
suscitarse en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo, teniéndose en
cuenta, en todo caso, lo previsto en el capítulo siguiente sobre competencias y
procedimientos.
La Comisión Mixta solamente entenderá de las consultas que, sobre interpretación
del convenio, se presenten a la misma a través de alguna de las Organizaciones
firmantes, así como sobre los procedimientos de mediación, conciliación y arbitraje.
3. Vigilancia del cumplimiento colectivo de lo pactado.
4. Intervenir, de forma previa y obligatoria, tanto en el planteamiento formal del
conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales, como en la vía administrativa y
jurisdiccional sobre la interposición de los conflictos colectivos que surjan en las
empresas afectadas por este convenio, en cuanto a la aplicación o interpretación
derivadas del mismo.
5. Los términos y condiciones para el conocimiento y resolución de las
discrepancias tras la finalización del periodo de consultas en la empresa, en materia de
modificación sustancial de condiciones de trabajo del presente convenio colectivo o de
inaplicación de las mismas en los supuestos contemplados en los artículos 41.6 y 82.3
del Estatuto de los Trabajadores.
6. Elaborar la lista de mediadores y árbitros para que ejerzan como tales en los
conflictos que se planteen en el sector de Perfumería y Afines, de acuerdo con el
procedimiento previsto en el ASAC.
cve: BOE-A-2023-2146
Verificable en https://www.boe.es
Son funciones específicas de la Comisión Mixta, las siguientes: