III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-2146)
Resolución de 16 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo nacional de las empresas y personas trabajadoras de perfumería y afines.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 22
Jueves 26 de enero de 2023
Artículo 65.
Sec. III. Pág. 11293
Sanciones máximas.
Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la
gravedad de la falta cometida, serán las siguientes:
a) Por faltas leves. Amonestación verbal, por escrito y suspensión de empleo y
sueldo hasta dos días.
b) Por faltas graves. Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.
c) Por faltas muy graves. Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a
sesenta días, hasta la rescisión del contrato de trabajo, en los supuestos en que la falta
fuera calificada de un grado máximo.
Artículo 66. Prescripción.
La facultad de la empresa para sancionar prescribirá, para las faltas leves, a los diez
días, para las faltas graves a los veinte días, y para las muy graves, a los sesenta días a
partir de la fecha en que aquella tuvo conocimiento de su comisión, y en cualquier caso a
los seis meses de haberse cometido.
CAPÍTULO X
Seguridad y salud laboral medio ambiente
La aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como de sus
disposiciones de desarrollo o complementarias y demás normas relativas a la adopción
de medidas preventivas en el ámbito laboral, persigue no solo la ordenación de las
obligaciones y responsabilidades de los actores inmediatamente relacionados con el
hecho laboral, sino fomentar una nueva cultura de la prevención y una nueva forma de
actuar ante la misma.
Por ello, la protección de la salud de las personas trabajadoras constituye un objetivo
básico y prioritario de las partes firmantes y consideran que para alcanzarlo se requiere
el establecimiento y planificación de una acción preventiva en los centros de trabajo y en
las empresas que tenga por fin la eliminación o reducción de los riesgos en su origen, a
partir de su evaluación, adoptando las medidas necesarias, tanto en la corrección de la
situación existente como en la evolución técnica y organizativa de la empresa, para
adaptar el trabajo a la persona y proteger su salud.
En todas aquellas materias que afecten a la seguridad y salud en el trabajo, será de
aplicación la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sus
normas reglamentarias de desarrollo y demás normativa concordante. Las disposiciones
de carácter laboral contenidas en dicha Ley, así como las normas reglamentarias que se
dicten para su desarrollo, tienen el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible,
por lo que, en lo no previsto expresamente en este capítulo, serán de plena aplicación.
En el supuesto de que la normativa citada fuera objeto de modificación por
disposiciones posteriores, las partes firmantes del presente convenio se comprometen a
adecuar el contenido de este artículo.
Las personas trabajadoras tienen derecho a una protección eficaz en materia de
seguridad y salud en el trabajo, lo que supone la existencia del correlativo deber de la
empresa de protección de las personas trabajadoras frente a los riesgos laborales.
Igualmente, las personas trabajadoras están obligadas a observar en su trabajo las
medidas legales y reglamentarias de seguridad y salud laboral, así como las normas,
procedimientos o instrucciones que dicten las empresas en cumplimiento y desarrollo de
éstas.
La consecución del citado derecho de protección se procurará a través de la
adopción por la empresa, garante de la seguridad y salud de las personas trabajadoras,
de las medidas necesarias para la implantación del plan de prevención de riesgos
cve: BOE-A-2023-2146
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 67. Seguridad y salud laboral.
Núm. 22
Jueves 26 de enero de 2023
Artículo 65.
Sec. III. Pág. 11293
Sanciones máximas.
Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la
gravedad de la falta cometida, serán las siguientes:
a) Por faltas leves. Amonestación verbal, por escrito y suspensión de empleo y
sueldo hasta dos días.
b) Por faltas graves. Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.
c) Por faltas muy graves. Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a
sesenta días, hasta la rescisión del contrato de trabajo, en los supuestos en que la falta
fuera calificada de un grado máximo.
Artículo 66. Prescripción.
La facultad de la empresa para sancionar prescribirá, para las faltas leves, a los diez
días, para las faltas graves a los veinte días, y para las muy graves, a los sesenta días a
partir de la fecha en que aquella tuvo conocimiento de su comisión, y en cualquier caso a
los seis meses de haberse cometido.
CAPÍTULO X
Seguridad y salud laboral medio ambiente
La aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como de sus
disposiciones de desarrollo o complementarias y demás normas relativas a la adopción
de medidas preventivas en el ámbito laboral, persigue no solo la ordenación de las
obligaciones y responsabilidades de los actores inmediatamente relacionados con el
hecho laboral, sino fomentar una nueva cultura de la prevención y una nueva forma de
actuar ante la misma.
Por ello, la protección de la salud de las personas trabajadoras constituye un objetivo
básico y prioritario de las partes firmantes y consideran que para alcanzarlo se requiere
el establecimiento y planificación de una acción preventiva en los centros de trabajo y en
las empresas que tenga por fin la eliminación o reducción de los riesgos en su origen, a
partir de su evaluación, adoptando las medidas necesarias, tanto en la corrección de la
situación existente como en la evolución técnica y organizativa de la empresa, para
adaptar el trabajo a la persona y proteger su salud.
En todas aquellas materias que afecten a la seguridad y salud en el trabajo, será de
aplicación la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sus
normas reglamentarias de desarrollo y demás normativa concordante. Las disposiciones
de carácter laboral contenidas en dicha Ley, así como las normas reglamentarias que se
dicten para su desarrollo, tienen el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible,
por lo que, en lo no previsto expresamente en este capítulo, serán de plena aplicación.
En el supuesto de que la normativa citada fuera objeto de modificación por
disposiciones posteriores, las partes firmantes del presente convenio se comprometen a
adecuar el contenido de este artículo.
Las personas trabajadoras tienen derecho a una protección eficaz en materia de
seguridad y salud en el trabajo, lo que supone la existencia del correlativo deber de la
empresa de protección de las personas trabajadoras frente a los riesgos laborales.
Igualmente, las personas trabajadoras están obligadas a observar en su trabajo las
medidas legales y reglamentarias de seguridad y salud laboral, así como las normas,
procedimientos o instrucciones que dicten las empresas en cumplimiento y desarrollo de
éstas.
La consecución del citado derecho de protección se procurará a través de la
adopción por la empresa, garante de la seguridad y salud de las personas trabajadoras,
de las medidas necesarias para la implantación del plan de prevención de riesgos
cve: BOE-A-2023-2146
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Artículo 67. Seguridad y salud laboral.