III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-2146)
Resolución de 16 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo nacional de las empresas y personas trabajadoras de perfumería y afines.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 22
Jueves 26 de enero de 2023
Artículo 42.
Sec. III. Pág. 11277
Incentivos.
A iniciativa de la empresa, podrá establecerse el complemento salarial por cantidad o
por calidad de trabajo, consistente en primas o cualesquiera otros incentivos que la
persona trabajadora debe percibir por razón de una mayor calidad o una mayor cantidad
de trabajo, vayan o no unidos a un sistema de retribución por rendimiento. La
implantación o modificación de un sistema de incentivos en ningún caso podrá suponer a
igual actividad una pérdida en la retribución de la persona trabajadora.
Las reclamaciones que puedan producirse en relación con las tarifas de estos
complementos deberán ser planteadas a la representación legal de las personas
trabajadoras. De no resolverse en el seno de la empresa, podrá plantearse la oportuna
reclamación ante la Jurisdicción Social, sin que por ello deje de aplicarse la tarifa objeto
de reclamación.
A estos efectos, la persona trabajadora conservará, independientemente de los
rendimientos que consiga con los nuevos valores de tiempos, la media de las
percepciones que hubiese obtenido durante las doce semanas anteriores a la iniciación
de la prueba.
Si durante el período de prueba, la persona o las personas trabajadoras afectadas,
obtuvieran rendimiento superior al normal, serán retribuidos de acuerdo con las tarifas
que en previsión de tal evento se estableciesen, debiendo en cualquier caso
remunerárselas con el total de las cantidades a percibir por dicho concepto de
incremento de rendimiento, una vez aprobadas las correspondientes tarifas.
En el caso de que las tarifas a que se refieren los dos párrafos anteriores no llegasen
a establecerse definitivamente, se abonará la actividad superior proporcionalmente a la
que exceda de la actividad normal.
La revisión de tiempo y rendimiento se efectuará por alguno de los hechos
siguientes:
Si por motivo de la implantación de un sistema de rendimiento e incentivos de una o
varias secciones que componen la fabricación, alguien hubiera de realizar una cantidad o
calidad de trabajo superior a la actividad normal de su carga de trabajo por hora, deberá
percibir un incremento sobre su salario o actividad normal.
Las empresas deberán establecer un sistema de remuneración con incentivo a la
mano de obra indirecta, cuando se halle establecido para la mano de obra directa, si este
hecho determinase que la mano de obra indirecta hubiera de realizar una cantidad de
trabajo superior a la actividad normal de su carga de trabajo por hora.
Si cualquiera de las personas trabajadoras remuneradas a destajo o prima, no diera
el rendimiento debido por causas imputables a la empresa, a pesar de aplicar técnicas,
actividad y diligencia necesarias, tendrá derecho al salario que se hubiese previsto o, en
todo caso, a las retribuciones que viniera percibiendo a actividad normal o habitual en
trabajos no medidos.
Si las causas motivadoras de la disminución del rendimiento fueran accidentales o no
se extendieran a toda la jornada, se le deberá compensar solamente a la persona
trabajadora el tiempo que dura la disminución.
Cuando, por motivos bien probados, no imputables a descuidos o negligencias de la
empresa, pero independientes de la voluntad de la persona trabajadora (falta de
corriente, avería en las máquinas, espera de fuerza motriz, materiales, etc.), sea preciso
suspender el trabajo, se pagará a las personas trabajadoras la percepción
correspondiente al rendimiento normal.
cve: BOE-A-2023-2146
Verificable en https://www.boe.es
1. Por una reforma de los métodos, medios o procedimientos.
2. Cuando se hubiese incurrido de modo manifiesto e indubitado en error de cálculo
o medición.
3. Si en el trabajo hubiese habido cambio en el número de personas trabajadoras o
alguna otra modificación en las condiciones de aquél.
4. Por acuerdo entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras.
Núm. 22
Jueves 26 de enero de 2023
Artículo 42.
Sec. III. Pág. 11277
Incentivos.
A iniciativa de la empresa, podrá establecerse el complemento salarial por cantidad o
por calidad de trabajo, consistente en primas o cualesquiera otros incentivos que la
persona trabajadora debe percibir por razón de una mayor calidad o una mayor cantidad
de trabajo, vayan o no unidos a un sistema de retribución por rendimiento. La
implantación o modificación de un sistema de incentivos en ningún caso podrá suponer a
igual actividad una pérdida en la retribución de la persona trabajadora.
Las reclamaciones que puedan producirse en relación con las tarifas de estos
complementos deberán ser planteadas a la representación legal de las personas
trabajadoras. De no resolverse en el seno de la empresa, podrá plantearse la oportuna
reclamación ante la Jurisdicción Social, sin que por ello deje de aplicarse la tarifa objeto
de reclamación.
A estos efectos, la persona trabajadora conservará, independientemente de los
rendimientos que consiga con los nuevos valores de tiempos, la media de las
percepciones que hubiese obtenido durante las doce semanas anteriores a la iniciación
de la prueba.
Si durante el período de prueba, la persona o las personas trabajadoras afectadas,
obtuvieran rendimiento superior al normal, serán retribuidos de acuerdo con las tarifas
que en previsión de tal evento se estableciesen, debiendo en cualquier caso
remunerárselas con el total de las cantidades a percibir por dicho concepto de
incremento de rendimiento, una vez aprobadas las correspondientes tarifas.
En el caso de que las tarifas a que se refieren los dos párrafos anteriores no llegasen
a establecerse definitivamente, se abonará la actividad superior proporcionalmente a la
que exceda de la actividad normal.
La revisión de tiempo y rendimiento se efectuará por alguno de los hechos
siguientes:
Si por motivo de la implantación de un sistema de rendimiento e incentivos de una o
varias secciones que componen la fabricación, alguien hubiera de realizar una cantidad o
calidad de trabajo superior a la actividad normal de su carga de trabajo por hora, deberá
percibir un incremento sobre su salario o actividad normal.
Las empresas deberán establecer un sistema de remuneración con incentivo a la
mano de obra indirecta, cuando se halle establecido para la mano de obra directa, si este
hecho determinase que la mano de obra indirecta hubiera de realizar una cantidad de
trabajo superior a la actividad normal de su carga de trabajo por hora.
Si cualquiera de las personas trabajadoras remuneradas a destajo o prima, no diera
el rendimiento debido por causas imputables a la empresa, a pesar de aplicar técnicas,
actividad y diligencia necesarias, tendrá derecho al salario que se hubiese previsto o, en
todo caso, a las retribuciones que viniera percibiendo a actividad normal o habitual en
trabajos no medidos.
Si las causas motivadoras de la disminución del rendimiento fueran accidentales o no
se extendieran a toda la jornada, se le deberá compensar solamente a la persona
trabajadora el tiempo que dura la disminución.
Cuando, por motivos bien probados, no imputables a descuidos o negligencias de la
empresa, pero independientes de la voluntad de la persona trabajadora (falta de
corriente, avería en las máquinas, espera de fuerza motriz, materiales, etc.), sea preciso
suspender el trabajo, se pagará a las personas trabajadoras la percepción
correspondiente al rendimiento normal.
cve: BOE-A-2023-2146
Verificable en https://www.boe.es
1. Por una reforma de los métodos, medios o procedimientos.
2. Cuando se hubiese incurrido de modo manifiesto e indubitado en error de cálculo
o medición.
3. Si en el trabajo hubiese habido cambio en el número de personas trabajadoras o
alguna otra modificación en las condiciones de aquél.
4. Por acuerdo entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras.