III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-2146)
Resolución de 16 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo nacional de las empresas y personas trabajadoras de perfumería y afines.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 22

Jueves 26 de enero de 2023

Sec. III. Pág. 11257

a) Formación: Considera el nivel inicial mínimo y suficiente de conocimientos
teóricos que debe poseer una persona con capacidad para llegar a desempeñar
satisfactoriamente las funciones del puesto de trabajo después de un período de
formación práctica.
b) Especialización: Considera la exigencia de conocimientos especializados o
complementarios a la formación inicial básica.
c) Experiencia práctica: Considera el período de tiempo requerido para que una
persona, poseyendo la formación especificada anteriormente, adquiera la habilidad
práctica necesaria para desempeñar el puesto, obteniendo un rendimiento suficiente en
calidad y cantidad.
2. Competencia directiva: Competencia requerida por la amplitud de la gestión con
que el puesto se enfrenta para integrar, coordinar y controlar recursos, actividades,
funciones, grupos y objetivos distintos.
3. Competencia en relaciones humanas: Competencia requerida para lograr
resultados a través de otros mediante la motivación e influencia en las personas de
dentro y/o fuera de la organización.
II. Cometido-iniciativa: Calidad y autonomía del pensamiento requerido por el
puesto para identificar, definir y encontrar soluciones a los problemas que se le
presenten (utilización de la competencia), así como la mayor o menor dependencia de
directrices o normas.
III. Responsabilidad: Condición de «responder» por las acciones y decisiones y sus
consecuencias. Implica libertad para actuar en el nivel de autonomía de decisión y
acción dado al puesto de trabajo para el logro de sus resultados.

1. La clasificación contenida en el presente artículo se realizará por análisis,
interpretación, analogía, comparación de los factores establecidos y por las actividades
básicas más representativas desarrolladas y se deberá tener presente al calificar los
puestos de trabajo, la dimensión de la empresa o del área o unidad productiva en que se
desarrolla la función.
2. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias
de más de un grupo, la clasificación o adscripción a un Grupo Profesional se realizará en
virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo o de manera
prevalente.
3. La clasificación no supondrá, en ningún caso, que se excluya en los puestos de
trabajo de cada Grupo Profesional la realización de actividades complementarias que
pudieran ser básicas-tipo para puestos de trabajo incluidos en Grupos Profesionales
distintos.
4. La mera coincidencia en la terminología de la denominación de las actividades o
de los puestos de trabajo en distintas empresas, no servirá de criterio de clasificación,
sino únicamente el análisis de su contenido.
Los ejemplos reseñados en todos los grupos profesionales son orientativos a los
efectos del encuadramiento correspondiente y no constituyen una lista cerrada.
5. El que una persona trabajadora esté en posesión a título individual de alguna o
todas las competencias requeridas para ser clasificado en un Grupo Profesional
determinado, no implica su adscripción al mismo, sino que la clasificación viene
determinada por la exigencia y ejercicio de tales competencias en las funciones
correspondientes.

cve: BOE-A-2023-2146
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Notas aclaratorias: