III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-2142)
Resolución de 16 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo de modificación parcial del IV Convenio colectivo único para el personal de la Administración General del Estado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 11143
5.1.4 La asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a
los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la
Comisión Paritaria del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Paritaria
correspondiente.
5.2 Complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta
de la habitual. Tendrán tal consideración los siguientes:
5.2.1 Complemento de nocturnidad. Se considera trabajo nocturno el que se
realiza entre las diez de la noche y las seis de la mañana. La jornada de trabajo
nocturna no podrá exceder de ocho horas de promedio diarias, en un periodo de
referencia de quince días.
El complemento de nocturnidad tendrá las siguientes modalidades:
1. Complemento de nocturnidad NP (Nocturnidad Parcial): Puestos de
trabajo que conlleven la realización de trabajo nocturno en una parte igual o
superior a un tercio e inferior a dos tercios de la jornada diaria, o el equivalente en
cómputo mensual o anual.
2. Complemento de nocturnidad NT (Nocturnidad Total): Puestos de trabajo
que conlleven la realización de trabajo nocturno en una parte igual o superior a
dos tercios de la jornada diaria, o el equivalente en cómputo mensual o anual.
Cuando el desempeño de las funciones de un puesto de trabajo requiera
excepcionalmente la prestación de los servicios públicos durante el periodo
nocturno en una parte inferior a un tercio de la jornada en cómputo diario o el
equivalente en cómputo mensual o anual, esta prestación de servicios se
compensará, preferentemente, por tiempo de descanso, a razón de una hora y
media por cada hora de trabajo nocturno, o se retribuirá del modo y con la cuantía
que determine la Comisión Paritaria del Convenio a propuesta de la Subcomisión
Paritaria Correspondiente.
La distribución del tiempo de trabajo nocturno para cada una de las
modalidades de nocturnidad se fijará según las necesidades de organización de
los servicios públicos de cada centro, previa negociación de los calendarios
laborales.
Los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de nocturnidad
no podrán tener asignados otros complementos de los regulados en los
apartados 5.2.2, 5.2.3 y 5.2.4.
5.2.2 Complemento de Turnicidad. Se considera trabajo a turnos toda forma
de organización del trabajo según la cual la prestación de los servicios públicos de
un mismo puesto de trabajo se realiza de manera sucesiva, según un cierto ritmo
continuo o discontinuo y en horas diferentes durante un periodo determinado de
días o de semanas.
Cuando se trate de procesos productivos continuos durante las 24 horas al
día, en la organización del trabajo para determinar los turnos se tendrá en cuenta
la rotación en el puesto de trabajo y que ningún trabajador estará en el turno de
noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria que no
podrá entenderse como definitiva o permanente. No obstante, en las
circunstancias previstas en el artículo 32 del Real Decreto 1561/1995, sobre
jornadas especiales de trabajo, dicho periodo de referencia podrá ampliarse hasta
los límites temporales señalados en dicho artículo.
El complemento de turnicidad tendrá las siguientes modalidades:
1. Complemento de Turnicidad T12 (dos turnos): Puestos de trabajo sujetos a
un régimen de dos turnos para la prestación del servicio y siempre que el régimen
de turnos esté establecido para un período de tiempo que no sea inferior a 12
horas diarias de promedio o el equivalente en cómputo mensual o anual.
cve: BOE-A-2023-2142
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 22
Jueves 26 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 11143
5.1.4 La asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a
los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la
Comisión Paritaria del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Paritaria
correspondiente.
5.2 Complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta
de la habitual. Tendrán tal consideración los siguientes:
5.2.1 Complemento de nocturnidad. Se considera trabajo nocturno el que se
realiza entre las diez de la noche y las seis de la mañana. La jornada de trabajo
nocturna no podrá exceder de ocho horas de promedio diarias, en un periodo de
referencia de quince días.
El complemento de nocturnidad tendrá las siguientes modalidades:
1. Complemento de nocturnidad NP (Nocturnidad Parcial): Puestos de
trabajo que conlleven la realización de trabajo nocturno en una parte igual o
superior a un tercio e inferior a dos tercios de la jornada diaria, o el equivalente en
cómputo mensual o anual.
2. Complemento de nocturnidad NT (Nocturnidad Total): Puestos de trabajo
que conlleven la realización de trabajo nocturno en una parte igual o superior a
dos tercios de la jornada diaria, o el equivalente en cómputo mensual o anual.
Cuando el desempeño de las funciones de un puesto de trabajo requiera
excepcionalmente la prestación de los servicios públicos durante el periodo
nocturno en una parte inferior a un tercio de la jornada en cómputo diario o el
equivalente en cómputo mensual o anual, esta prestación de servicios se
compensará, preferentemente, por tiempo de descanso, a razón de una hora y
media por cada hora de trabajo nocturno, o se retribuirá del modo y con la cuantía
que determine la Comisión Paritaria del Convenio a propuesta de la Subcomisión
Paritaria Correspondiente.
La distribución del tiempo de trabajo nocturno para cada una de las
modalidades de nocturnidad se fijará según las necesidades de organización de
los servicios públicos de cada centro, previa negociación de los calendarios
laborales.
Los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de nocturnidad
no podrán tener asignados otros complementos de los regulados en los
apartados 5.2.2, 5.2.3 y 5.2.4.
5.2.2 Complemento de Turnicidad. Se considera trabajo a turnos toda forma
de organización del trabajo según la cual la prestación de los servicios públicos de
un mismo puesto de trabajo se realiza de manera sucesiva, según un cierto ritmo
continuo o discontinuo y en horas diferentes durante un periodo determinado de
días o de semanas.
Cuando se trate de procesos productivos continuos durante las 24 horas al
día, en la organización del trabajo para determinar los turnos se tendrá en cuenta
la rotación en el puesto de trabajo y que ningún trabajador estará en el turno de
noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria que no
podrá entenderse como definitiva o permanente. No obstante, en las
circunstancias previstas en el artículo 32 del Real Decreto 1561/1995, sobre
jornadas especiales de trabajo, dicho periodo de referencia podrá ampliarse hasta
los límites temporales señalados en dicho artículo.
El complemento de turnicidad tendrá las siguientes modalidades:
1. Complemento de Turnicidad T12 (dos turnos): Puestos de trabajo sujetos a
un régimen de dos turnos para la prestación del servicio y siempre que el régimen
de turnos esté establecido para un período de tiempo que no sea inferior a 12
horas diarias de promedio o el equivalente en cómputo mensual o anual.
cve: BOE-A-2023-2142
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Núm. 22