I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Seguridad Social. Patrimonio. (BOE-A-2023-2028)
Real Decreto 37/2023, de 24 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 21

Miércoles 25 de enero de 2023

Sec. I. Pág. 10382

b) No estar incluido en el plan de enajenación o, de estarlo, que haya
transcurrido más de un año sin que haya tenido lugar la disposición del bien.
c) No haberse solicitado, por un tercero, la adquisición o explotación onerosa
del bien en el año anterior a la solicitud de cesión de uso.
d) Que los costes asociados a su mantenimiento, incluyendo los tributos,
sean superiores a las ofertas que se hubieran recibido para su adquisición o
explotación a título oneroso.
Podrán ser objeto de cesión los inmuebles pendientes de regularización
registral, siempre que esta circunstancia se ponga en conocimiento del cesionario
y este asuma la obligación de realizar las actuaciones necesarias para su
regularización.
3. La cesión de uso se llevará a cabo para la realización de actividades de
utilidad pública o de interés de la Seguridad Social de la competencia de las
entidades cesionarias, que no comporten un lucro para la entidad solicitante, tales
como actividades de carácter sanitario y asistencial, actividades de carácter
educativo, actividades dirigidas al bienestar e integración social y atención a
colectivos desfavorecidos y de especial vulnerabilidad y, especialmente,
actividades que presenten una especial confluencia con los fines perseguidos por
el sistema de la Seguridad Social.
4. La cesión de uso de los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad
Social no implicará la adquisición de la titularidad ni de facultad dominical alguna
sobre tales bienes por parte de las entidades cesionarias. La Tesorería General de
la Seguridad Social conservará la titularidad del dominio de los bienes cedidos, así
como las facultades a ella inherentes.
Artículo 16 ter.

Entidades cesionarias.

En los términos previstos en el artículo anterior, podrán ser cesionarias del uso
de los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social las asociaciones
que, careciendo de ánimo de lucro, hayan sido declaradas de utilidad pública de
conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del Derecho de Asociación, así como las fundaciones constituidas en
los términos del artículo 3 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones,
y las organizaciones internacionales de protección social de las que forme parte
España. Asimismo, cuando no proceda la adscripción, también podrán ser
cesionarias las administraciones públicas y las universidades públicas, en los
términos referidos en el artículo 12 bis.2, en cuyo caso, se presumirá la utilidad
pública del fin para el que se solicite.

1. Las solicitudes de cesión de uso de bienes inmuebles, además de
fundamentar que la petición trae causa en el cumplimiento de un fin vinculado a
las actividades que se describen en el apartado 3 del artículo 16 bis, deberán
identificar la entidad que formula la solicitud, así como el inmueble o parte de este
cuya cesión de uso se solicita y el fin al que se pretende destinar, que en todo
caso deberá ser de utilidad pública o interés de la Seguridad Social. Las
solicitudes presentadas deberán ir acompañadas de los siguientes anexos:
a) Documentación identificativa del representante legal de la entidad
solicitante y acreditación de su poder de representación.
b) En su caso, estatutos de la entidad solicitante.
c) Certificación del acuerdo del órgano competente de la entidad solicitante
por el que se acuerda solicitar la cesión de uso del inmueble.

cve: BOE-A-2023-2028
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 16 quater. Procedimiento para formalizar las cesiones de uso de bienes
inmuebles.