I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Calidad del aire. Garantías financieras. Residuos. (BOE-A-2023-2026)
Real Decreto 34/2023, de 24 de enero, por el que se modifican el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire; el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado mediante el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre; y el Real Decreto 208/2022, de 22 de marzo, sobre las garantías financieras en materia de residuos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 21

Miércoles 25 de enero de 2023
J.

Sec. I. Pág. 10345

Criterios de agregación y cálculo

Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo V, para asegurar su validez, al
agregar los datos y calcular los parámetros estadísticos se aplicarán los criterios
siguientes:
Parámetro

Porcentaje requerido de datos válidos

Valores horarios.

Al menos 75 %, es decir, 45 minutos.

Valores octohorarios.

Al menos 75 % de los valores, es decir, 6 horas.

Máxima diaria de las medias
móviles octohorarias.

Al menos 75 % de las medias octohorarias móviles calculadas a partir de datos horarios, es decir, 18 medias
octohorarias móviles calculadas a partir de datos actualizados cada hora.

Valores correspondientes a 24
horas.

Al menos 75 % de las medias horarias, es decir, valores correspondientes a 18 horas como mínimo.

AOT40 (1).

Al menos 90 % de los valores horarios durante el período definido para el cálculo del valor AOT40 (2).

Media anual.

Al menos 90 % (3) de los valores horarios o, si no están disponibles, de los valores correspondientes a 24
horas a lo largo del año para todos los contaminantes salvo el ozono. Para el ozono: al menos 90 % de los
valores horarios durante el verano, entendido como el período que va de abril a septiembre, y al menos 75 %
durante el invierno, entendido como el período que va de enero a marzo, y de octubre a diciembre.

Número de superaciones y valores
máximos mensuales (1).

Al menos 90 % de las máximas diarias de las medias móviles octohorarias, es decir, 27 valores diarios
disponibles al mes.
Al menos 90 % de los valores horarios entre las 8:00 y las 20:00 HEC.

Número de superaciones y valores
máximos anuales (1).

Al menos cinco de los seis meses del período estival, entendido de abril a septiembre.

(1) Sólo para el ozono.
(2) En los casos en que no se disponga de todos los datos medidos posibles, se utilizará la expresión siguiente para calcular los valores AOT40:
AOT40 estimado = AOT40 medido × n.º total posible de horas (*) / n.º de valores horarios medidos.
(*) Número de horas dentro del período temporal utilizado en la definición del valor AOT40, es decir entre las 8:00 y las 20:00 HEC, entre el 1 de mayo y el 31 de
julio de cada año, para la protección de la vegetación.
(3) Los requisitos para el cálculo de la media anual no incluyen las pérdidas de datos debidas a la calibración periódica o al mantenimiento normal de la
instrumentación.

Cálculo de percentiles
El percentil P se seleccionará de entre los valores medidos realmente. Todos
los valores se incluirán por orden creciente en una lista:
X1 ≤ X2 ≤ X3 ≤......≤ XK ≤......≤ XN-1 ≤ XN
El percentil P es el nivel Xk, con el valor K calculado por medio de la siguiente
fórmula:

Donde q es igual a P/100 y N es el número de valores medidos realmente.
El valor de (q N) se redondeará al número entero más próximo y, en caso de
que el primer decimal sea 5, se redondeará al número entero superior.»

cve: BOE-A-2023-2026
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k = (q N)