I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Calidad del aire. Garantías financieras. Residuos. (BOE-A-2023-2026)
Real Decreto 34/2023, de 24 de enero, por el que se modifican el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire; el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado mediante el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre; y el Real Decreto 208/2022, de 22 de marzo, sobre las garantías financieras en materia de residuos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 21

Miércoles 25 de enero de 2023

Sec. I. Pág. 10339

sobre las precauciones que debe tener la población afectada; fuentes de
información suplementaria.
d) Información sobre las medidas preventivas destinadas a reducir la
contaminación y/o la exposición a la misma, como por ejemplo indicación de los
principales sectores responsables de las emisiones y recomendaciones de
medidas para reducir las emisiones.
e) En el caso de las superaciones previstas, los datos se facilitarán en la
mayor medida posible.»
«8. Las administraciones públicas pondrán a disposición de la ciudadanía
informes anuales sobre todos los contaminantes cubiertos por el presente real
decreto. En el caso del amoniaco, esta obligación se entenderá sólo para los
puntos de medición rurales de fondo y de tráfico.
En dichos informes, se presentará un compendio de los niveles de superación
de los valores límite, los valores objetivo, los objetivos a largo plazo, los umbrales
de activación cuando la autoridad competente lo estime oportuno, los umbrales de
información y los umbrales de alerta, para los períodos de cálculo de las medias
que correspondan.
Esa información deberá combinarse con una evaluación sintética de los
efectos de esas superaciones e información sobre, entre otras cuestiones, la
naturaleza, fecha y duración de las medidas activadas.
Los informes podrán incluir, cuando proceda, información y evaluaciones
suplementarias sobre protección forestal, así como información sobre los demás
contaminantes para los que el presente real decreto establece medidas de control,
como, por ejemplo, las sustancias precursoras del ozono no reguladas que figuran
en el apartado II del anexo XI.»
«10. La información disponible por el público y por las organizaciones en
virtud de lo dispuesto en los anteriores apartados deberá ser clara, comprensible y
accesible y deberá facilitarse a través de medios de difusión apropiados, como
radio, televisión, prensa, pantallas de información, servicios de redes informáticas,
páginas Web, teletexto, teléfono o fax.
Aquella información con carácter de datos abiertos deberá publicarse de
acuerdo con la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la
información del sector público, y su normativa de desarrollo.»
Seis.

El anexo I queda redactado de la siguiente manera:
«ANEXO I

Objetivos de calidad del aire para los distintos contaminantes (artículos 4,
10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25 y 28)
A. Valores límite para la protección de la salud, nivel crítico para la protección de la
vegetación y umbral de activación, de información y de alerta del dióxido de azufre
Valores límite para la protección de la salud y nivel crítico para la protección de
la vegetación del dióxido de azufre

Los valores límite y el nivel crítico se expresarán en µg/m3. El volumen debe
ser referido a una temperatura de 293 K y a una presión de 101,3 kPa.
Período de promedio

1. Valor límite horario. 1 hora.

Valores

350 µg/m3, valor que no podrá superarse en
más de 24 ocasiones por año civil.

Fecha de cumplimiento del valor límite

En vigor desde el 1 de enero de 2005.

cve: BOE-A-2023-2026
Verificable en https://www.boe.es

I.