I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Producción vitícola. (BOE-A-2023-2024)
Real Decreto 32/2023, de 24 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 21
Miércoles 25 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 10298
órgano de gestión de la Denominación de Origen Protegida supraautonómica
siempre que ésta se haya constituido como Corporación de derecho público de
acuerdo con la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e
Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico. Se
entenderá por “zona geográfica de que se trate” la totalidad de la zona geográfica
delimitada en el pliego de condiciones de la DOP en cuestión.
3. Las recomendaciones deberán contener la información mínima indicada
en el anexo I.B.2), y se remitirán, acompañadas de la documentación a que se
refiere el apartado anterior, antes del 1 de noviembre del año anterior al que se
pretenda surtan efectos, al órgano de la autoridad competente que tomará la
decisión sobre las mismas, que será:
a) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para las
recomendaciones de restricción de autorizaciones de replantación y por
conversión de derechos en el ámbito de una DOP supraautonómica.
b) La comunidad autónoma para las recomendaciones de restricciones de
autorizaciones de replantación y por conversión de derechos en el ámbito de una
DOP que sólo se ubique en su territorio.
4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación enviará la
documentación presentada en una recomendación de restricción, según la letra a)
del apartado anterior, a las comunidades autónomas donde esté ubicada la DOP
supraautonómica.
Las comunidades autónomas remitirán un informe, que no será vinculante,
sobre la recomendación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más
tardar el 20 de noviembre.»
«7. Las decisiones sobre las recomendaciones de restricciones en DOPs
supraautonómicas serán publicadas, antes del 30 de diciembre del año anterior en
el que se vayan a aplicar, mediante resolución de la Dirección General de
Producciones y Mercados Agrarios y serán de aplicación desde el día de su
publicación.
Igualmente, mediante dicha resolución se harán púbicas las decisiones
adoptadas por las comunidades autónomas respecto de las recomendaciones
previstas en el apartado 3.b), que serán igualmente de aplicación desde la
publicación de la citada resolución en el “Boletín Oficial del Estado”.»
Once.
Se añade un apartado 4 al artículo 20 con el texto siguiente:
«4. A más tardar el 1 de febrero de 2023 las comunidades autónomas
comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la superficie de
derechos de replantación sin convertir en autorizaciones a 31 de diciembre
de 2022 en su región, conforme al anexo XIII cuadro B de este real decreto.»
Se añade una letra c) al apartado 2 del artículo 24 con la siguiente redacción:
«c) Disolución de una explotación de titularidad compartida. En los casos en
que se disuelva una explotación de titularidad compartida, como, por ejemplo, tras
el divorcio o la separación de los dos propietarios de dicha explotación, y no se
cree ninguna nueva persona jurídica o titularidad compartida, sino que una de las
personas físicas propietarias de la explotación en régimen de titularidad
compartida prosiga con la producción de vino, también se considerará aceptable la
transferencia de autorizaciones a favor de la persona que prosiga con la
producción de vino.»
cve: BOE-A-2023-2024
Verificable en https://www.boe.es
Doce.
Núm. 21
Miércoles 25 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 10298
órgano de gestión de la Denominación de Origen Protegida supraautonómica
siempre que ésta se haya constituido como Corporación de derecho público de
acuerdo con la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e
Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico. Se
entenderá por “zona geográfica de que se trate” la totalidad de la zona geográfica
delimitada en el pliego de condiciones de la DOP en cuestión.
3. Las recomendaciones deberán contener la información mínima indicada
en el anexo I.B.2), y se remitirán, acompañadas de la documentación a que se
refiere el apartado anterior, antes del 1 de noviembre del año anterior al que se
pretenda surtan efectos, al órgano de la autoridad competente que tomará la
decisión sobre las mismas, que será:
a) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para las
recomendaciones de restricción de autorizaciones de replantación y por
conversión de derechos en el ámbito de una DOP supraautonómica.
b) La comunidad autónoma para las recomendaciones de restricciones de
autorizaciones de replantación y por conversión de derechos en el ámbito de una
DOP que sólo se ubique en su territorio.
4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación enviará la
documentación presentada en una recomendación de restricción, según la letra a)
del apartado anterior, a las comunidades autónomas donde esté ubicada la DOP
supraautonómica.
Las comunidades autónomas remitirán un informe, que no será vinculante,
sobre la recomendación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más
tardar el 20 de noviembre.»
«7. Las decisiones sobre las recomendaciones de restricciones en DOPs
supraautonómicas serán publicadas, antes del 30 de diciembre del año anterior en
el que se vayan a aplicar, mediante resolución de la Dirección General de
Producciones y Mercados Agrarios y serán de aplicación desde el día de su
publicación.
Igualmente, mediante dicha resolución se harán púbicas las decisiones
adoptadas por las comunidades autónomas respecto de las recomendaciones
previstas en el apartado 3.b), que serán igualmente de aplicación desde la
publicación de la citada resolución en el “Boletín Oficial del Estado”.»
Once.
Se añade un apartado 4 al artículo 20 con el texto siguiente:
«4. A más tardar el 1 de febrero de 2023 las comunidades autónomas
comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la superficie de
derechos de replantación sin convertir en autorizaciones a 31 de diciembre
de 2022 en su región, conforme al anexo XIII cuadro B de este real decreto.»
Se añade una letra c) al apartado 2 del artículo 24 con la siguiente redacción:
«c) Disolución de una explotación de titularidad compartida. En los casos en
que se disuelva una explotación de titularidad compartida, como, por ejemplo, tras
el divorcio o la separación de los dos propietarios de dicha explotación, y no se
cree ninguna nueva persona jurídica o titularidad compartida, sino que una de las
personas físicas propietarias de la explotación en régimen de titularidad
compartida prosiga con la producción de vino, también se considerará aceptable la
transferencia de autorizaciones a favor de la persona que prosiga con la
producción de vino.»
cve: BOE-A-2023-2024
Verificable en https://www.boe.es
Doce.