I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Producción vitícola. (BOE-A-2023-2024)
Real Decreto 32/2023, de 24 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 21

Miércoles 25 de enero de 2023
Cuatro.
forma:

Sec. I. Pág. 10295

Los apartados 2, 3, 4 y 7 del artículo 7 quedan redactados de la siguiente

«2. Las recomendaciones realizadas deberán ir precedidas de un acuerdo
entre las partes representativas relevantes de la zona geográfica que se trate, y
estar debidamente justificadas con base en un estudio sobre la existencia de un
riesgo claramente demostrado de oferta excesiva de productos vinícolas en
relación con las perspectivas de mercado para esos productos, o un riesgo bien
demostrado de devaluación de una Denominación de Origen Protegida (DOP); o el
deseo de contribuir al desarrollo de los productos en cuestión mientras se
preserva su calidad.
En la referida justificación podrá mencionarse si se han aplicado medidas de
intervención en la oferta del producto de dicha DOP.
Cuando una parte representativa relevante formule un parecer discrepante con
dicho acuerdo podrá manifestar en un escrito las razones de dicha discrepancia,
que habrá de acompañar al acuerdo para su valoración por la autoridad que haya
de tomar la decisión.
A estos efectos, para las recomendaciones presentadas por los Consejos
Reguladores de las Denominaciones de Origen Protegidas de carácter
supraautonómico, se entenderá que existe el acuerdo mencionado en el párrafo
primero cuando la recomendación se realice con la aprobación del pleno del
órgano de gestión de la Denominación de Origen Protegida supraautonómica
siempre que ésta se haya constituido como Corporación de derecho público de
acuerdo con la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e
Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico. Se
entenderá por “zona geográfica de que se trate” la totalidad de la zona geográfica
delimitada en el pliego de condiciones de la DOP en cuestión.
3. Las recomendaciones, acompañadas de la documentación a que se
refiere el apartado 2, deberán contener la información mínima indicada en el
anexo I.A y I.B.1, y se remitirán, antes del 1 de noviembre del año anterior al que
se pretenda surtan efectos en las autorizaciones concedidas, al órgano de la
autoridad competente que tomará la decisión sobre las misma, que será:
a) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para las
recomendaciones de limitación de autorizaciones de nueva plantación en el ámbito
nacional, y para las recomendaciones de limitación de autorizaciones de nueva
plantación en el ámbito de una DOP supraautonómica.
b) La comunidad autónoma para las recomendaciones de limitación de
autorizaciones de nueva plantación en el ámbito de una DOP que sólo se ubique
en su territorio.

«7. Las decisiones sobre las recomendaciones de limitaciones en DOPs
supraautonómicas serán publicadas, antes del 30 de diciembre del año anterior en
el que se vayan a aplicar, mediante resolución de la Dirección General de
Producciones y Mercados Agrarios y serán de aplicación desde el día de su
publicación.
Igualmente, mediante dicha resolución se harán púbicas las decisiones
adoptadas por las comunidades autónomas respecto de las recomendaciones

cve: BOE-A-2023-2024
Verificable en https://www.boe.es

4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación enviará la
documentación presentada en una recomendación de limitación según la letra a)
del apartado anterior, a las comunidades autónomas dónde esté ubicada la DOP
supraautonómica. Las comunidades autónomas remitirán un informe, que no será
vinculante, en relación con dichas recomendaciones al Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, a más tardar el 20 de noviembre.»