I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Producción vitícola. (BOE-A-2023-2024)
Real Decreto 32/2023, de 24 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 21
Miércoles 25 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 10294
Vitícola la que se tendrá en cuenta para el control de la superficie plantada.
Asimismo, en el momento de hacer uso de esta potestad, el viñedo expropiado ha
de estar previamente arrancado.
7. El arranque de las superficies que se beneficien de la excepción a que se
refieren los apartados 1 y 5 de este artículo no dará lugar a una autorización de
replantación en virtud del artículo 66 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. No obstante,
dicha autorización se concederá en caso de arranque de superficies objeto de
nuevas plantaciones al amparo de la excepción a que se refiere el apartado 6 de
este artículo.»
Tres.
El artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 6. Autorizaciones para nuevas plantaciones.
1. Para cada año, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación fijará la
superficie que se podrá conceder para autorizaciones para nuevas plantaciones,
antes del 30 de diciembre del año anterior, y que deberá ser superior al 0 % y
como máximo del 1 % en el ámbito nacional de la superficie plantada de viñedo
a 31 de julio del año anterior.
2. Se podrá limitar, pero no prohibir, la superficie disponible para
autorizaciones en la zona geográfica delimitada de una denominación de origen
protegida.
3. Para la determinación de los apartados 1 y 2, se deberán tener en cuenta
los motivos recogidos en el artículo 63.3 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y deberán
basarse en:
En caso de que del resultado del análisis de los elementos recogidos en las
letras a), b) y c) se concluyera que la superficie a conceder para autorizaciones de
nuevas plantaciones obtenida al aplicar el 1 % a la superficie plantada de viñedo
del año anterior fuera insuficiente para garantizar un crecimiento sostenible, dicha
superficie se calcularía aplicando el 1 % a la superficie plantada de viñedo
de 1.026.066 hectáreas.
Asimismo, si, calculada de la forma mencionada en el párrafo anterior, la
superficie a poner a disposición para la concesión de autorizaciones de nuevas
plantaciones para cada año hasta 2025, siguiera siendo insuficiente a la luz del
análisis de los elementos a), b) y c), se podría ampliar de forma adicional en lo
necesario, con la superficie de derechos de replantación que no fueron
convertidos a 31 de diciembre de 2022, disponible para ese año de acuerdo al
artículo 20.4 de este real decreto.
4. Antes de la fecha establecida en el apartado 1, el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación hará pública, mediante Resolución de la Dirección General
de Producciones y Mercados Agrarios que se publicará en el “Boletín Oficial del
Estado”, la decisión sobre el apartado 1, que deberá ser aplicada a la concesión
de autorizaciones de ese año para nuevas plantaciones. Asimismo, se harán
públicas, a través de la página web de dicho Ministerio, todas las
recomendaciones realizadas con base en el artículo 7.»
cve: BOE-A-2023-2024
Verificable en https://www.boe.es
a) Un análisis de las perspectivas de mercado.
b) Una previsión del impacto de las nuevas superficies que van a entrar en
producción y de los derechos de plantación y autorizaciones concedidas todavía
sin ejercer.
c) Las recomendaciones de las organizaciones profesionales representativas
que se realicen sobre los apartados 1 y 2 según lo establecido en el artículo 7.
Núm. 21
Miércoles 25 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 10294
Vitícola la que se tendrá en cuenta para el control de la superficie plantada.
Asimismo, en el momento de hacer uso de esta potestad, el viñedo expropiado ha
de estar previamente arrancado.
7. El arranque de las superficies que se beneficien de la excepción a que se
refieren los apartados 1 y 5 de este artículo no dará lugar a una autorización de
replantación en virtud del artículo 66 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. No obstante,
dicha autorización se concederá en caso de arranque de superficies objeto de
nuevas plantaciones al amparo de la excepción a que se refiere el apartado 6 de
este artículo.»
Tres.
El artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 6. Autorizaciones para nuevas plantaciones.
1. Para cada año, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación fijará la
superficie que se podrá conceder para autorizaciones para nuevas plantaciones,
antes del 30 de diciembre del año anterior, y que deberá ser superior al 0 % y
como máximo del 1 % en el ámbito nacional de la superficie plantada de viñedo
a 31 de julio del año anterior.
2. Se podrá limitar, pero no prohibir, la superficie disponible para
autorizaciones en la zona geográfica delimitada de una denominación de origen
protegida.
3. Para la determinación de los apartados 1 y 2, se deberán tener en cuenta
los motivos recogidos en el artículo 63.3 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y deberán
basarse en:
En caso de que del resultado del análisis de los elementos recogidos en las
letras a), b) y c) se concluyera que la superficie a conceder para autorizaciones de
nuevas plantaciones obtenida al aplicar el 1 % a la superficie plantada de viñedo
del año anterior fuera insuficiente para garantizar un crecimiento sostenible, dicha
superficie se calcularía aplicando el 1 % a la superficie plantada de viñedo
de 1.026.066 hectáreas.
Asimismo, si, calculada de la forma mencionada en el párrafo anterior, la
superficie a poner a disposición para la concesión de autorizaciones de nuevas
plantaciones para cada año hasta 2025, siguiera siendo insuficiente a la luz del
análisis de los elementos a), b) y c), se podría ampliar de forma adicional en lo
necesario, con la superficie de derechos de replantación que no fueron
convertidos a 31 de diciembre de 2022, disponible para ese año de acuerdo al
artículo 20.4 de este real decreto.
4. Antes de la fecha establecida en el apartado 1, el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación hará pública, mediante Resolución de la Dirección General
de Producciones y Mercados Agrarios que se publicará en el “Boletín Oficial del
Estado”, la decisión sobre el apartado 1, que deberá ser aplicada a la concesión
de autorizaciones de ese año para nuevas plantaciones. Asimismo, se harán
públicas, a través de la página web de dicho Ministerio, todas las
recomendaciones realizadas con base en el artículo 7.»
cve: BOE-A-2023-2024
Verificable en https://www.boe.es
a) Un análisis de las perspectivas de mercado.
b) Una previsión del impacto de las nuevas superficies que van a entrar en
producción y de los derechos de plantación y autorizaciones concedidas todavía
sin ejercer.
c) Las recomendaciones de las organizaciones profesionales representativas
que se realicen sobre los apartados 1 y 2 según lo establecido en el artículo 7.