I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Producción vitícola. (BOE-A-2023-2024)
Real Decreto 32/2023, de 24 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 21
Miércoles 25 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 10300
género Vitis, y que, al ser sometidas a la evaluación previa a la que se hace
referencia en el artículo 31, el resultado de dicha prueba demuestre una aptitud
satisfactoria y de la que se obtenga un vino con calidad como mínimo cabal y
comercial.
Además, se podrán clasificar las variedades de uva de vinificación que no
correspondan a los criterios contemplados en el párrafo anterior, pero que
cumplen con todas las siguientes características:
1.ª Antigüedad: si existen registros de su cultivo que puedan justificar la
antigüedad de esa variedad en la región en la que se va a clasificar, los cuales se
recogerán:
i) Si la variedad se mantiene en cultivo in situ: mediante informe motivado del
órgano competente de la comunidad autónoma;
ii) Si la variedad se mantiene conservada ex situ: mediante informe del
organismo competente en la comunidad autónoma de la conservación de dicha
variedad.
2.ª Interés: si existe un grupo de viticultores o elaboradores, entidad u
organismo o similar que ha presentado a la autoridad competente una solicitud de
autorización motivada.
3.ª Adaptación local: si existen estudios, proyectos de investigación, ensayos
o plantaciones locales que de muestren que dicha variedad, cultivada en esa
región, permite obtener un vino con calidad como mínimo comercial y cabal.
Las variedades respecto de las que se haya demostrado que cumplen todas
estas características se exceptuarán de ser sometidas a la evaluación previa a
que se refiere el artículo 31.
b) Portainjertos recomendados: aquéllos que se cultiven para obtener
material de multiplicación de la vid que, al ser sometido a la evaluación previa a la
que se hace referencia en el artículo 31, se demuestre que poseen aptitudes
culturales satisfactorias.
2. En cualquier caso del apartado 1, para poder clasificar una variedad en
España deberá estar previamente inscrita el Registro de Variedades Comerciales
de Vid para España o en los catálogos o registros de los demás Estados miembros
de la Unión Europea.»
Diecisiete.
El artículo 32 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 32. Sinonimias.
Dieciocho.
El artículo 33 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 33. Administración competente.
Las comunidades autónomas serán las responsables de clasificar en su
ámbito territorial las variedades del género Vitis destinadas a la producción de uva
de vinificación y a la obtención de material de producción vegetativa de la vid,
cve: BOE-A-2023-2024
Verificable en https://www.boe.es
El nombre principal y las sinonimias de la variedad clasificada serán aquéllas
que figuren como tales en su inscripción en el Registro de Variedades Comerciales
de Vid para España o en los catálogos o registros de los demás Estados miembros
de la Unión Europea. El nombre principal de la variedad será obligatorio y será
recogerá en primer lugar. En segundo lugar, tras el nombre principal se podrán
enumerar las sinonimias que la comunidad autónoma considere que se deben
clasificar en su territorio.»
Núm. 21
Miércoles 25 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 10300
género Vitis, y que, al ser sometidas a la evaluación previa a la que se hace
referencia en el artículo 31, el resultado de dicha prueba demuestre una aptitud
satisfactoria y de la que se obtenga un vino con calidad como mínimo cabal y
comercial.
Además, se podrán clasificar las variedades de uva de vinificación que no
correspondan a los criterios contemplados en el párrafo anterior, pero que
cumplen con todas las siguientes características:
1.ª Antigüedad: si existen registros de su cultivo que puedan justificar la
antigüedad de esa variedad en la región en la que se va a clasificar, los cuales se
recogerán:
i) Si la variedad se mantiene en cultivo in situ: mediante informe motivado del
órgano competente de la comunidad autónoma;
ii) Si la variedad se mantiene conservada ex situ: mediante informe del
organismo competente en la comunidad autónoma de la conservación de dicha
variedad.
2.ª Interés: si existe un grupo de viticultores o elaboradores, entidad u
organismo o similar que ha presentado a la autoridad competente una solicitud de
autorización motivada.
3.ª Adaptación local: si existen estudios, proyectos de investigación, ensayos
o plantaciones locales que de muestren que dicha variedad, cultivada en esa
región, permite obtener un vino con calidad como mínimo comercial y cabal.
Las variedades respecto de las que se haya demostrado que cumplen todas
estas características se exceptuarán de ser sometidas a la evaluación previa a
que se refiere el artículo 31.
b) Portainjertos recomendados: aquéllos que se cultiven para obtener
material de multiplicación de la vid que, al ser sometido a la evaluación previa a la
que se hace referencia en el artículo 31, se demuestre que poseen aptitudes
culturales satisfactorias.
2. En cualquier caso del apartado 1, para poder clasificar una variedad en
España deberá estar previamente inscrita el Registro de Variedades Comerciales
de Vid para España o en los catálogos o registros de los demás Estados miembros
de la Unión Europea.»
Diecisiete.
El artículo 32 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 32. Sinonimias.
Dieciocho.
El artículo 33 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 33. Administración competente.
Las comunidades autónomas serán las responsables de clasificar en su
ámbito territorial las variedades del género Vitis destinadas a la producción de uva
de vinificación y a la obtención de material de producción vegetativa de la vid,
cve: BOE-A-2023-2024
Verificable en https://www.boe.es
El nombre principal y las sinonimias de la variedad clasificada serán aquéllas
que figuren como tales en su inscripción en el Registro de Variedades Comerciales
de Vid para España o en los catálogos o registros de los demás Estados miembros
de la Unión Europea. El nombre principal de la variedad será obligatorio y será
recogerá en primer lugar. En segundo lugar, tras el nombre principal se podrán
enumerar las sinonimias que la comunidad autónoma considere que se deben
clasificar en su territorio.»