I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2023-1959)
Ley 17/2022, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2023.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 20
Martes 24 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 9971
2. Las cooperativas de viviendas en cesión de uso han de reunir las
siguientes características:
a) Las personas socias usuarias podrán ser de colectivos específicos
(mayores, diversidad funcional, etc.) o generales.
b) Han de prestar servicios para satisfacer necesidades colectivas.
c) Deben cumplir los requisitos exigidos para las cooperativas configuradas
como las demás entidades sin ánimo de lucro.
d) El derecho de uso de la persona socia sobre las viviendas o las
dependencias susceptibles de aprovechamiento particular se configura como un
derecho de naturaleza personal y societaria, no real, y es intransmisible por actos
inter vivos o mortis causa, salvo en los supuestos y los procedimientos contemplados
en esta ley.
e) Se entienden por unidades de convivencia las formadas por las personas
usuarias adscritas a una vivienda. Al menos una de ellas ha de ser socia usuaria
de la cooperativa. Los estatutos o los reglamentos de la cooperativa regularán los
derechos y obligaciones de todas las personas usuarias, socias o no. El régimen
de derechos y obligaciones, así como las normas de disciplina social
contempladas en las normas cooperativas relativos al régimen de uso de las
viviendas y el resto de dependencias comunes serán aplicables a todas las
personas que conviven en el edificio, tanto a las socias como a los demás
miembros de las unidades de convivencia.
3.
Limitaciones de las cooperativas de viviendas en cesión de uso:
a) No podrán adjudicar a las personas socias la propiedad ni ningún derecho
real sobre las viviendas o cualquier dependencia susceptible de aprovechamiento
particular.
b) En caso de disolución, las viviendas y demás dependencias susceptibles
de aprovechamiento particular se han de traspasar a otra cooperativa de la misma
clase, a las entidades que las agrupen o a otras entidades no lucrativas que
tengan por objeto social la vivienda asequible en régimen de cesión de uso, para
continuar destinándolas a residencia habitual y permanente de las personas
socias y los miembros de su unidad de convivencia, en régimen de cesión de uso.
c) No se pueden transformar en ningún otro tipo de sociedad, ni en ninguna
otra clase de cooperativa. En caso de fusión o de escisión de estas cooperativas,
si la cooperativa resultante fuera de otra clase, las viviendas y las otras
dependencias susceptibles de aprovechamiento privativo se tienen que traspasar
a otra u otras cooperativas o a las entidades que las agrupen de acuerdo con el
apartado anterior.
d) No pueden llevar a cabo la división horizontal del edificio, salvo en los
siguientes supuestos:
En ningún caso la división horizontal conllevará la adjudicación a la persona
socia de la propiedad ni de ningún derecho real sobre la vivienda ni sobre la finca
en su conjunto. Las limitaciones recogidas en este artículo se han de inscribir en
el Registro de la Propiedad.
cve: BOE-A-2023-1959
Verificable en https://www.boe.es
Cuando el edificio ya se encuentre sujeto a división horizontal.
Cuando lo exija una norma legal o reglamentaria.
Cuando sea imprescindible para la obtención de financiación.
Núm. 20
Martes 24 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 9971
2. Las cooperativas de viviendas en cesión de uso han de reunir las
siguientes características:
a) Las personas socias usuarias podrán ser de colectivos específicos
(mayores, diversidad funcional, etc.) o generales.
b) Han de prestar servicios para satisfacer necesidades colectivas.
c) Deben cumplir los requisitos exigidos para las cooperativas configuradas
como las demás entidades sin ánimo de lucro.
d) El derecho de uso de la persona socia sobre las viviendas o las
dependencias susceptibles de aprovechamiento particular se configura como un
derecho de naturaleza personal y societaria, no real, y es intransmisible por actos
inter vivos o mortis causa, salvo en los supuestos y los procedimientos contemplados
en esta ley.
e) Se entienden por unidades de convivencia las formadas por las personas
usuarias adscritas a una vivienda. Al menos una de ellas ha de ser socia usuaria
de la cooperativa. Los estatutos o los reglamentos de la cooperativa regularán los
derechos y obligaciones de todas las personas usuarias, socias o no. El régimen
de derechos y obligaciones, así como las normas de disciplina social
contempladas en las normas cooperativas relativos al régimen de uso de las
viviendas y el resto de dependencias comunes serán aplicables a todas las
personas que conviven en el edificio, tanto a las socias como a los demás
miembros de las unidades de convivencia.
3.
Limitaciones de las cooperativas de viviendas en cesión de uso:
a) No podrán adjudicar a las personas socias la propiedad ni ningún derecho
real sobre las viviendas o cualquier dependencia susceptible de aprovechamiento
particular.
b) En caso de disolución, las viviendas y demás dependencias susceptibles
de aprovechamiento particular se han de traspasar a otra cooperativa de la misma
clase, a las entidades que las agrupen o a otras entidades no lucrativas que
tengan por objeto social la vivienda asequible en régimen de cesión de uso, para
continuar destinándolas a residencia habitual y permanente de las personas
socias y los miembros de su unidad de convivencia, en régimen de cesión de uso.
c) No se pueden transformar en ningún otro tipo de sociedad, ni en ninguna
otra clase de cooperativa. En caso de fusión o de escisión de estas cooperativas,
si la cooperativa resultante fuera de otra clase, las viviendas y las otras
dependencias susceptibles de aprovechamiento privativo se tienen que traspasar
a otra u otras cooperativas o a las entidades que las agrupen de acuerdo con el
apartado anterior.
d) No pueden llevar a cabo la división horizontal del edificio, salvo en los
siguientes supuestos:
En ningún caso la división horizontal conllevará la adjudicación a la persona
socia de la propiedad ni de ningún derecho real sobre la vivienda ni sobre la finca
en su conjunto. Las limitaciones recogidas en este artículo se han de inscribir en
el Registro de la Propiedad.
cve: BOE-A-2023-1959
Verificable en https://www.boe.es
Cuando el edificio ya se encuentre sujeto a división horizontal.
Cuando lo exija una norma legal o reglamentaria.
Cuando sea imprescindible para la obtención de financiación.