III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-1919)
Resolución de 9 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Minas de Almadén y Arrayanes, SA, S.M.E.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 19
Lunes 23 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 9286
cuando de manera aislada pudieran configurarse como puesto de trabajo de diferente
categoría.
3.º Que, como consecuencia fundamentalmente de los diferentes procesos de
reconversión, lo que ha generado una gran diversidad de actividades y la temporalidad
de algunos procesos productivos, se hace indispensable una interpretación de la
movilidad funcional que, con respeto a los derechos básicos del trabajador, permita la
plena ocupación del mismo, evitando plantillas excedentarias en los diferentes puestos
de trabajo, y así se considera la no consolidación a la categoría profesional salvo que se
produzca una vacante definitiva no temporal, que se cubrirá con los mecanismos de
ascenso, o concurso, al efecto establecidos.
Artículo 23. Situaciones.
La movilidad funcional podrá darse:
Por necesidades de las diversas actividades de la empresa.
Por acuerdo trabajador-empresa.
Por solicitud del trabajador.
Por indicación de los servicios médicos.
Si se produce por necesidades de las actividades de la empresa, el trabajador, y para
el caso de que el puesto al que vaya destinado tenga reconocido un salario bruto
superior, percibirá el salario correspondiente a su nuevo puesto y los complementos que
a este correspondan, dejando de percibir todos los complementos, a excepción de los
personales, de su puesto de procedencia.
Para el supuesto que el puesto de trabajo tenga reconocidas unas retribuciones
inferiores a las del puesto de procedencia, se le mantendrán las mismas retribuciones
que en el puesto de origen, de tal manera que el salario y complementos de su nuevo
puesto serán completados hasta alcanzar las retribuciones de su puesto de procedencia.
A los solos efectos de los trabajadores adscritos al parque minero y al hospital
minero y que realicen la jornada de parque minero, el trabajador percibirá el salario bruto
del puesto de trabajo de procedencia más el complemento establecido en las tablas
salariales para el parque minero, complemento que se dejará de percibir en el momento
que el trabajador deje de estar adscrito al parque minero o hospital minero.
En el supuesto de cambio de puesto de trabajo por acuerdo trabajador-empresa, se
estará a lo que establezcan las partes.
En el supuesto de cambio de puesto de trabajo a petición del trabajador, y una vez
aprobado por la dirección de la empresa, se le aplicarán todas las condiciones
retributivas y profesionales propias de la nueva categoría.
Cuando el cambio de puesto de trabajo implique cambio de grupo profesional no
compatible habrá de estarse a lo dispuesto en la legislación vigente.
Cuando por aplicación de la movilidad se altere el horario de trabajo se efectuará el
del lugar del destino sin que comprenda abono económico alguno por exceso de jornada,
siempre que no se superen la jornada anual.
Caso de superarse en el centro de destino la jornada ordinaria anual y sin superar la
del sector centro, el exceso se descansará como jornada ordinaria acumulada al disfrute
de vacaciones.
La superación de la jornada anual del sector se considera jornada extraordinaria y se
estará a su regulación específica.
cve: BOE-A-2023-1919
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 19
Lunes 23 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 9286
cuando de manera aislada pudieran configurarse como puesto de trabajo de diferente
categoría.
3.º Que, como consecuencia fundamentalmente de los diferentes procesos de
reconversión, lo que ha generado una gran diversidad de actividades y la temporalidad
de algunos procesos productivos, se hace indispensable una interpretación de la
movilidad funcional que, con respeto a los derechos básicos del trabajador, permita la
plena ocupación del mismo, evitando plantillas excedentarias en los diferentes puestos
de trabajo, y así se considera la no consolidación a la categoría profesional salvo que se
produzca una vacante definitiva no temporal, que se cubrirá con los mecanismos de
ascenso, o concurso, al efecto establecidos.
Artículo 23. Situaciones.
La movilidad funcional podrá darse:
Por necesidades de las diversas actividades de la empresa.
Por acuerdo trabajador-empresa.
Por solicitud del trabajador.
Por indicación de los servicios médicos.
Si se produce por necesidades de las actividades de la empresa, el trabajador, y para
el caso de que el puesto al que vaya destinado tenga reconocido un salario bruto
superior, percibirá el salario correspondiente a su nuevo puesto y los complementos que
a este correspondan, dejando de percibir todos los complementos, a excepción de los
personales, de su puesto de procedencia.
Para el supuesto que el puesto de trabajo tenga reconocidas unas retribuciones
inferiores a las del puesto de procedencia, se le mantendrán las mismas retribuciones
que en el puesto de origen, de tal manera que el salario y complementos de su nuevo
puesto serán completados hasta alcanzar las retribuciones de su puesto de procedencia.
A los solos efectos de los trabajadores adscritos al parque minero y al hospital
minero y que realicen la jornada de parque minero, el trabajador percibirá el salario bruto
del puesto de trabajo de procedencia más el complemento establecido en las tablas
salariales para el parque minero, complemento que se dejará de percibir en el momento
que el trabajador deje de estar adscrito al parque minero o hospital minero.
En el supuesto de cambio de puesto de trabajo por acuerdo trabajador-empresa, se
estará a lo que establezcan las partes.
En el supuesto de cambio de puesto de trabajo a petición del trabajador, y una vez
aprobado por la dirección de la empresa, se le aplicarán todas las condiciones
retributivas y profesionales propias de la nueva categoría.
Cuando el cambio de puesto de trabajo implique cambio de grupo profesional no
compatible habrá de estarse a lo dispuesto en la legislación vigente.
Cuando por aplicación de la movilidad se altere el horario de trabajo se efectuará el
del lugar del destino sin que comprenda abono económico alguno por exceso de jornada,
siempre que no se superen la jornada anual.
Caso de superarse en el centro de destino la jornada ordinaria anual y sin superar la
del sector centro, el exceso se descansará como jornada ordinaria acumulada al disfrute
de vacaciones.
La superación de la jornada anual del sector se considera jornada extraordinaria y se
estará a su regulación específica.
cve: BOE-A-2023-1919
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