III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-1919)
Resolución de 9 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Minas de Almadén y Arrayanes, SA, S.M.E.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 19
Lunes 23 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 9285
TÍTULO III
Movilidad funcional y geográfica
CAPÍTULO I
Movilidad funcional
Artículo 21.
Movilidad funcional.
Atendiendo la diversidad de actividades y la necesidad del mejor aprovechamiento y
desarrollo profesional del personal, la empresa podrá realizar los cambios de puesto de
trabajo que considere necesarios dentro de cada grupo profesional, con respeto a las
titulaciones académicas o profesionales necesarias para el desarrollo de la prestación
laboral, al entenderse equivalentes todas las categorías profesionales que se
contemplan dentro de cada grupo profesional, conforme a la tabla de equivalencias
funcional, que figura como anexo II, en relación con el artículo 25.
La movilidad funcional se regirá por lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores,
respetando lo estipulado en el presente capítulo, y artículos concordantes, y atendiendo
a los siguientes requisitos:
a) El área de personal dará trimestralmente a los representantes de los
trabajadores la lista de los trabajadores adscritos a los diferentes centros de trabajo,
informando de los cambios que se hayan producido.
b) La Empresa estará obligada a que los trabajadores asignados a nuevos puestos
de trabajo adquieran la formación necesaria.
c) No se consideran trabajos de superior ni inferior categoría los que se consideran
compatibles conforme el artículo 25 en relación con la tabla de equivalencias
funcionales, a efectos de reconocimiento de categoría, la cual sólo podrá venir dada por
la previa declaración de vacante y su posterior cobertura mediante el procedimiento
establecido.
d) Para que se produzca la movilidad funcional, la empresa habrá de poner en
marcha todos los mecanismos a su alcance para que la misma se realice entre
trabajadores adscritos al mismo grupo profesional. Sólo y una vez agotada esta
posibilidad sin que sea posible aplicarla, la movilidad se podrá efectuar con trabajadores
afectos a los diferentes grupos profesionales.
e) Atendido al proceso de diversificación, se considera posible a efectos de
movilidad funcional y con la finalidad de una permanente y plena ocupación de la
plantilla, la asignación de trabajadores a los diferentes centros de trabajo, incluidos los
no afectados por el convenio, como Dehesa de Castilseras y otros posibles centros de
trabajos de MAYASA.
Artículo 22.
Criterios de aplicación.
1.º Que el contenido funcional del puesto de trabajo es meramente enunciativo,
entendiéndose compatibles todas las categorías y grupos profesionales (Anexo II) de tal
manera que cualquier trabajador deberá ejercer las funciones que la empresa le asigne
aun siendo de inferior o superior categoría o diferente grupo profesional respetando la
empresa lo establecido en el artículo 39 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, así como lo establecido en el artículo 23 de este convenio.
2.º El desarrollo del puesto de trabajo exige el desempeño tanto de sus funciones
principales, como de todas aquellas que de carácter secundario le complementen, aun
cve: BOE-A-2023-1919
Verificable en https://www.boe.es
Ambas partes entienden necesario utilizar todos los medios para la mejora de la
competitividad y la definitiva implantación de las diferentes actividades productivas, y a
tal efecto establecen:
Núm. 19
Lunes 23 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 9285
TÍTULO III
Movilidad funcional y geográfica
CAPÍTULO I
Movilidad funcional
Artículo 21.
Movilidad funcional.
Atendiendo la diversidad de actividades y la necesidad del mejor aprovechamiento y
desarrollo profesional del personal, la empresa podrá realizar los cambios de puesto de
trabajo que considere necesarios dentro de cada grupo profesional, con respeto a las
titulaciones académicas o profesionales necesarias para el desarrollo de la prestación
laboral, al entenderse equivalentes todas las categorías profesionales que se
contemplan dentro de cada grupo profesional, conforme a la tabla de equivalencias
funcional, que figura como anexo II, en relación con el artículo 25.
La movilidad funcional se regirá por lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores,
respetando lo estipulado en el presente capítulo, y artículos concordantes, y atendiendo
a los siguientes requisitos:
a) El área de personal dará trimestralmente a los representantes de los
trabajadores la lista de los trabajadores adscritos a los diferentes centros de trabajo,
informando de los cambios que se hayan producido.
b) La Empresa estará obligada a que los trabajadores asignados a nuevos puestos
de trabajo adquieran la formación necesaria.
c) No se consideran trabajos de superior ni inferior categoría los que se consideran
compatibles conforme el artículo 25 en relación con la tabla de equivalencias
funcionales, a efectos de reconocimiento de categoría, la cual sólo podrá venir dada por
la previa declaración de vacante y su posterior cobertura mediante el procedimiento
establecido.
d) Para que se produzca la movilidad funcional, la empresa habrá de poner en
marcha todos los mecanismos a su alcance para que la misma se realice entre
trabajadores adscritos al mismo grupo profesional. Sólo y una vez agotada esta
posibilidad sin que sea posible aplicarla, la movilidad se podrá efectuar con trabajadores
afectos a los diferentes grupos profesionales.
e) Atendido al proceso de diversificación, se considera posible a efectos de
movilidad funcional y con la finalidad de una permanente y plena ocupación de la
plantilla, la asignación de trabajadores a los diferentes centros de trabajo, incluidos los
no afectados por el convenio, como Dehesa de Castilseras y otros posibles centros de
trabajos de MAYASA.
Artículo 22.
Criterios de aplicación.
1.º Que el contenido funcional del puesto de trabajo es meramente enunciativo,
entendiéndose compatibles todas las categorías y grupos profesionales (Anexo II) de tal
manera que cualquier trabajador deberá ejercer las funciones que la empresa le asigne
aun siendo de inferior o superior categoría o diferente grupo profesional respetando la
empresa lo establecido en el artículo 39 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, así como lo establecido en el artículo 23 de este convenio.
2.º El desarrollo del puesto de trabajo exige el desempeño tanto de sus funciones
principales, como de todas aquellas que de carácter secundario le complementen, aun
cve: BOE-A-2023-1919
Verificable en https://www.boe.es
Ambas partes entienden necesario utilizar todos los medios para la mejora de la
competitividad y la definitiva implantación de las diferentes actividades productivas, y a
tal efecto establecen: