III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2023-1850)
Resolución de 3 de enero de 2023, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto "Parque eólico Labraza de 40 MW y de una parte de su infraestructura de evacuación, en los términos municipales de Oyón en la provincia de Álava y Aguilar de Codés en la provincia de Navarra".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 18

Sábado 21 de enero de 2023

Sec. III. Pág. 8930

por las zonas de mayor pendiente y adoptando de forma inmediata y concatenada a la
ejecución de los trabajos las oportunas medidas protectoras y de restauración vegetal e
integración paisajística.
4. Respecto a la gestión de los excedentes de tierras, la solicitud de emplazamiento
requerirá la valoración y autorización por parte de los órganos ambientales con
competencia en la protección del medio natural. En cualquier caso, se ubicarán fuera de
posibles emplazamientos en el entorno del PE de interés paisajístico y ambiental, y
especialmente fuera del ámbito del Paisaje Catalogado Sobresaliente «Labraza y Pinar
de Dueñas» y fuera del Espacio Natural Protegido «ZEC-ZEPA de las Sierras
Meridionales de Álava».
5. El promotor presentará ante la Confederación Hidrográfica del Ebro, la
documentación preceptiva, conforme a la normativa en materia de aguas, del proyecto
final y cuyas actuaciones, en caso necesario, se someterán a su previa autorización,
antes de la aprobación del proyecto por parte del órgano sustantivo.
6. No se realizarán captaciones de aguas, ni superficiales ni subterráneas, durante
ninguna de las fases del proyecto, disponiéndose de camiones cisterna para los
consumos necesarios y el mantenimiento de la instalación. Si finalmente fuera necesaria
la captación de aguas superficiales o subterráneas en alguna de las fases, previamente
se solicitará a la Confederación la correspondiente autorización o concesión
administrativa.
7. Los acopios de materiales se ubicarán de tal forma que se impida cualquier
vertido directo o indirecto. Se respetará un mínimo de 100 m respecto a los cursos de
agua. Las instalaciones auxiliares temporales de obra, o parques de maquinaria, se
ubicarán fuera de las zonas de policía de cauces y fuera de zonas de alta permeabilidad.
Además, las zonas en las que se ubiquen las instalaciones auxiliares y parques de
maquinaria serán impermeabilizadas para evitar la contaminación de las aguas
subterráneas. Las aguas procedentes de la escorrentía de estas zonas
impermeabilizadas serán recogidas y gestionadas adecuadamente para evitar la
contaminación del Dominio Público Hidráulico.
8. La gestión de las aguas residuales y del resto de los residuos generados por la
actividad cumplirán en todo caso la normativa sectorial vigente, garantizando en todo
momento que no se produzcan afecciones negativas sobre la calidad del agua de ningún
curso fluvial ni acuífero cercano, así como de los suelos.
Calidad atmosférica, población y salud.

1. El promotor deberá identificar los potenciales receptores (núcleos de población y
edificaciones aisladas) del ruido emitido por los aerogeneradores. Deberá completar los
estudios de ruido mediante el cálculo de los niveles de inmisión generados por los
aerogeneradores del proyecto, así como el acumulado con otros posibles focos emisores
existentes sobre los potenciales receptores. Se realizarán las mediciones oportunas
sobre el terreno, así como las modelizaciones necesarias. El proyecto deberá cumplir
con los valores límite establecidos en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por
el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a
zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústica, y con la normativa
autonómica o local aplicable. En caso necesario, deberán aplicarse medidas de
mitigación para no superar los umbrales admisibles. El estudio acústico deberá ser
incorporado al proyecto previamente a su autorización.
2. Tal y como señala la Sección de Sanidad Ambiental del Instituto de Salud Pública
y Laboral de Navarra deberán realizarse mediciones reales de niveles de exposición a
los campos eléctrico y magnético, a fin de confirmar que no se superan los límites
establecidos.
3. El promotor deberá realizar un estudio específico de exposición al «shadow
flickering» en las distintas épocas del año de potenciales receptores (núcleos de
población y edificaciones aisladas) del que se extraigan unas conclusiones cuantitativas
de niveles de exposición a este efecto.

cve: BOE-A-2023-1850
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