III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-1752)
Resolución de 9 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas, SLU.
22 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 8392
Cuando una persona trabajadora, en el ejercicio de la movilidad funcional, dentro de
su área, sea trasladada de un puesto de trabajo a otro de distinto nivel, dentro de su
grupo, percibirá el complemento de nivel salarial correspondiente a dicho nuevo puesto
desde el primer día, si el puesto es de nivel superior.
La consolidación de un complemento de nivel salarial de nivel superior tendrá lugar a
los ocho meses de ocuparlo de forma continuada, o a los doce de forma alterna en un
período de dos años, salvo que la realización de estas funciones obedezca a
sustituciones por incapacidad temporal, maternidad, vacaciones, excedencia, licencia y/o
cualquier otra circunstancia que suponga la suspensión del contrato de trabajo.
Si el puesto es de nivel inferior, la persona trabajadora mantendrá el complemento de
origen, cuando lo tenga consolidado, salvo si el cambio de puesto a un nivel inferior
obedece a la voluntad de las partes, amortización del puesto de trabajo ocupado,
ineptitud sobrevenida, o inadaptación a los nuevos requerimientos técnicos del puesto,
en que el cambio supondrá el cobro del complemento de nivel salarial de la ocupación
efectivamente desempeñada.
2.5.2 Movilidad funcional entre los grupos profesionales. La movilidad funcional
para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional sólo será
posible si concurren, además del respeto a las titulaciones académicas o profesionales
precisas para ejercer la prestación laboral y el respeto a la dignidad de la persona
trabajadora, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo
imprescindible para su atención. También será posible la movilidad funcional entre
grupos profesionales cuando la misma responda a previa petición de la persona
trabajadora o a mutuo acuerdo entre ésta y la Empresa.
Cuando una persona trabajadora sea trasladada de un puesto de trabajo a otro de
distinto grupo profesional percibirá la retribución correspondiente a dicho nuevo puesto
desde el primer día, si el puesto es de nivel superior.
En el caso de encomienda de funciones correspondientes a un puesto de un grupo
profesional inferior, la Empresa comunicará esta situación a los representantes de las
personas trabajadoras y mantendrá la retribución de origen sin merma alguna, salvo los
supuestos de cambio voluntario pactado en cuyos casos la persona trabajadora pasaría
a percibir las retribuciones correspondientes a las nuevas funciones que desempeñe.
La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad de la persona
trabajadora y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a
la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo, como ya
se ha dicho, en los casos de encomiendas de funciones correspondientes a un puesto de
un grupo profesional inferior, en los que mantendrá la retribución de origen de
conformidad con lo acordado en el presente artículo.
CAPÍTULO III
Ingresos, promoción y formación del personal
Ingresos, promoción y finalización de contratos.
El ingreso y ascenso de las personas trabajadoras en la Empresa se ajustará a lo
determinado en el Estatuto de los Trabajadores en esta materia. En cuanto al período de
prueba se estará a lo dispuesto en el artículo 14 del referido estatuto.
Cuando se produzca una vacante o se cree un puesto de trabajo en la Empresa o
cualesquiera empresas del grupo, podrá optar a él cualquier persona trabajadora de la
Empresa que reúna las condiciones exigidas para dicho puesto, condiciones que se
recogerán en convocatoria que previamente se anunciará a la representación unitaria de
las personas trabajadoras y al personal.
En los contratos temporales, y a su terminación, se aplicará lo dispuesto en el
Estatuto de los Trabajadores.
cve: BOE-A-2023-1752
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 3.1
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 8392
Cuando una persona trabajadora, en el ejercicio de la movilidad funcional, dentro de
su área, sea trasladada de un puesto de trabajo a otro de distinto nivel, dentro de su
grupo, percibirá el complemento de nivel salarial correspondiente a dicho nuevo puesto
desde el primer día, si el puesto es de nivel superior.
La consolidación de un complemento de nivel salarial de nivel superior tendrá lugar a
los ocho meses de ocuparlo de forma continuada, o a los doce de forma alterna en un
período de dos años, salvo que la realización de estas funciones obedezca a
sustituciones por incapacidad temporal, maternidad, vacaciones, excedencia, licencia y/o
cualquier otra circunstancia que suponga la suspensión del contrato de trabajo.
Si el puesto es de nivel inferior, la persona trabajadora mantendrá el complemento de
origen, cuando lo tenga consolidado, salvo si el cambio de puesto a un nivel inferior
obedece a la voluntad de las partes, amortización del puesto de trabajo ocupado,
ineptitud sobrevenida, o inadaptación a los nuevos requerimientos técnicos del puesto,
en que el cambio supondrá el cobro del complemento de nivel salarial de la ocupación
efectivamente desempeñada.
2.5.2 Movilidad funcional entre los grupos profesionales. La movilidad funcional
para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional sólo será
posible si concurren, además del respeto a las titulaciones académicas o profesionales
precisas para ejercer la prestación laboral y el respeto a la dignidad de la persona
trabajadora, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo
imprescindible para su atención. También será posible la movilidad funcional entre
grupos profesionales cuando la misma responda a previa petición de la persona
trabajadora o a mutuo acuerdo entre ésta y la Empresa.
Cuando una persona trabajadora sea trasladada de un puesto de trabajo a otro de
distinto grupo profesional percibirá la retribución correspondiente a dicho nuevo puesto
desde el primer día, si el puesto es de nivel superior.
En el caso de encomienda de funciones correspondientes a un puesto de un grupo
profesional inferior, la Empresa comunicará esta situación a los representantes de las
personas trabajadoras y mantendrá la retribución de origen sin merma alguna, salvo los
supuestos de cambio voluntario pactado en cuyos casos la persona trabajadora pasaría
a percibir las retribuciones correspondientes a las nuevas funciones que desempeñe.
La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad de la persona
trabajadora y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a
la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo, como ya
se ha dicho, en los casos de encomiendas de funciones correspondientes a un puesto de
un grupo profesional inferior, en los que mantendrá la retribución de origen de
conformidad con lo acordado en el presente artículo.
CAPÍTULO III
Ingresos, promoción y formación del personal
Ingresos, promoción y finalización de contratos.
El ingreso y ascenso de las personas trabajadoras en la Empresa se ajustará a lo
determinado en el Estatuto de los Trabajadores en esta materia. En cuanto al período de
prueba se estará a lo dispuesto en el artículo 14 del referido estatuto.
Cuando se produzca una vacante o se cree un puesto de trabajo en la Empresa o
cualesquiera empresas del grupo, podrá optar a él cualquier persona trabajadora de la
Empresa que reúna las condiciones exigidas para dicho puesto, condiciones que se
recogerán en convocatoria que previamente se anunciará a la representación unitaria de
las personas trabajadoras y al personal.
En los contratos temporales, y a su terminación, se aplicará lo dispuesto en el
Estatuto de los Trabajadores.
cve: BOE-A-2023-1752
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 3.1