III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-1752)
Resolución de 9 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas, SLU.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 8398
CAPÍTULO VI
Beneficios Sociales
Artículo 6.1
Incapacidad temporal.
En tanto no se modifique el actual sistema de abono de prestaciones de la Seguridad
Social por incapacidad temporal, las personas trabajadoras con al menos un año de
antigüedad en la Empresa que causen baja por incapacidad temporal percibirán los
siguientes complementos durante la vigencia de su relación laboral:
1. Incapacidad Temporal por enfermedad común o accidente no profesional: La
diferencia de hasta el ochenta por ciento de su base de cotización respecto a la cantidad
a abonar por la Seguridad Social, desde el primer día al decimoquinto día de baja. A
partir de este decimoquinto día (desde el primero en los casos de hospitalización y
mientras se mantenga la baja causada por dicha hospitalización), la diferencia hasta el
cien por cien.
2. Incapacidad Temporal por enfermedad profesional o accidente laboral: La
diferencia hasta el cien por cien de su base de cotización desde el primer día de baja.
Para el cálculo del complemento, los porcentajes establecidos en los párrafos
precedentes se aplicarán siempre tomando como referencia la correspondiente base de
cotización del mes anterior al de la baja.
Se extinguirá el contrato de trabajo por el cumplimiento por parte de la persona
trabajadora de los 68 años, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la
normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión
ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva y vinculado como objetivo coherente
de política de empleo consistente en la contratación indefinida y a tiempo completo (uno
por cada contrato que proceda a extinguirse por esta causa).
Excepcionalmente con el objetivo de alcanzar la igualdad real y efectiva entre
mujeres y hombres coadyuvando a superar la segregación ocupacional por género, el
límite de los 68 años indicado anteriormente podrá rebajarse hasta la edad ordinaria de
jubilación fijada por la normativa de Seguridad Social cuando se cumplan las condiciones
y requisitos establecidos en la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los
Trabajadores.
La Empresa se compromete a facilitar el poder acogerse a la jubilación parcial, previa
suscripción de un contrato a tiempo parcial vinculado a un contrato de relevo. Los
términos y condiciones en que se concertarán tanto la jubilación parcial como el
consiguiente contrato de relevo serán las establecidas legalmente en el mismo momento
en que la persona trabajadora interesada en el acogimiento a ésta, lo solicite
expresamente.
A este respecto, la jubilación parcial se efectuará en el porcentaje de reducción de la
jornada que ambas partes acuerden, dentro de los límites fijados legalmente por la
referida regulación.
A falta de acuerdo entre la Empresa y la persona trabajadora, la Empresa deberá
proponer a la persona trabajadora el porcentaje de reducción de jornada a aplicar dentro
de los límites legales, siendo facultad de la persona trabajadora aceptar la jubilación
parcial con dicho porcentaje de reducción de jornada o renunciar a la misma.
Asimismo, en aras a conciliar la prestación de servicios y distribución de la jornada a
desempeñar por el/la jubilado/a parcial con las necesidades organizativas y/o
productivas de la Empresa, ambas partes pactarán la distribución de la jornada anual a
desarrollar por la persona trabajadora que acceda a la jubilación parcial y que resulte
más conveniente para ambas partes.
cve: BOE-A-2023-1752
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 6.2 Fomento de empleo y jubilación.
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 8398
CAPÍTULO VI
Beneficios Sociales
Artículo 6.1
Incapacidad temporal.
En tanto no se modifique el actual sistema de abono de prestaciones de la Seguridad
Social por incapacidad temporal, las personas trabajadoras con al menos un año de
antigüedad en la Empresa que causen baja por incapacidad temporal percibirán los
siguientes complementos durante la vigencia de su relación laboral:
1. Incapacidad Temporal por enfermedad común o accidente no profesional: La
diferencia de hasta el ochenta por ciento de su base de cotización respecto a la cantidad
a abonar por la Seguridad Social, desde el primer día al decimoquinto día de baja. A
partir de este decimoquinto día (desde el primero en los casos de hospitalización y
mientras se mantenga la baja causada por dicha hospitalización), la diferencia hasta el
cien por cien.
2. Incapacidad Temporal por enfermedad profesional o accidente laboral: La
diferencia hasta el cien por cien de su base de cotización desde el primer día de baja.
Para el cálculo del complemento, los porcentajes establecidos en los párrafos
precedentes se aplicarán siempre tomando como referencia la correspondiente base de
cotización del mes anterior al de la baja.
Se extinguirá el contrato de trabajo por el cumplimiento por parte de la persona
trabajadora de los 68 años, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la
normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión
ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva y vinculado como objetivo coherente
de política de empleo consistente en la contratación indefinida y a tiempo completo (uno
por cada contrato que proceda a extinguirse por esta causa).
Excepcionalmente con el objetivo de alcanzar la igualdad real y efectiva entre
mujeres y hombres coadyuvando a superar la segregación ocupacional por género, el
límite de los 68 años indicado anteriormente podrá rebajarse hasta la edad ordinaria de
jubilación fijada por la normativa de Seguridad Social cuando se cumplan las condiciones
y requisitos establecidos en la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los
Trabajadores.
La Empresa se compromete a facilitar el poder acogerse a la jubilación parcial, previa
suscripción de un contrato a tiempo parcial vinculado a un contrato de relevo. Los
términos y condiciones en que se concertarán tanto la jubilación parcial como el
consiguiente contrato de relevo serán las establecidas legalmente en el mismo momento
en que la persona trabajadora interesada en el acogimiento a ésta, lo solicite
expresamente.
A este respecto, la jubilación parcial se efectuará en el porcentaje de reducción de la
jornada que ambas partes acuerden, dentro de los límites fijados legalmente por la
referida regulación.
A falta de acuerdo entre la Empresa y la persona trabajadora, la Empresa deberá
proponer a la persona trabajadora el porcentaje de reducción de jornada a aplicar dentro
de los límites legales, siendo facultad de la persona trabajadora aceptar la jubilación
parcial con dicho porcentaje de reducción de jornada o renunciar a la misma.
Asimismo, en aras a conciliar la prestación de servicios y distribución de la jornada a
desempeñar por el/la jubilado/a parcial con las necesidades organizativas y/o
productivas de la Empresa, ambas partes pactarán la distribución de la jornada anual a
desarrollar por la persona trabajadora que acceda a la jubilación parcial y que resulte
más conveniente para ambas partes.
cve: BOE-A-2023-1752
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 6.2 Fomento de empleo y jubilación.