III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Real Federación Española de Fútbol. Estatutos. (BOE-A-2023-1760)
Resolución de 29 de diciembre de 2022, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 8520
lo regulado por el Real Decreto de federaciones Deportivas y Registro de
Asociaciones Deportivas.
Serán también funciones de esta Comisión:
a) Establecer las normas que tengan repercusión económica en el sistema
de arbitraje de las competiciones de carácter profesional.
b) Desarrollar programas de actualización y homogeneización de los criterios
técnicos durante las competiciones, en concordancia con la política de formación y
capacitación establecidas por el Comité Técnico de Árbitros y los organismos
internacionales.
6. La designación de los árbitros para dirigir partidos no estará limitada por
recusaciones ni por condiciones de cualquiera clase; y los que fueren nombrados
no podrán abstenerse de dirigir el encuentro de que se trate, salvo que concurran
razones de fuerza mayor que ponderará, en cada caso, el Comité o la Comisión.
7. El Comité Técnico de Árbitros ejerce facultades disciplinarias, si bien
limitadas exclusivamente a los aspectos técnicos de la actuación de los
colegiados.
8. La composición y régimen de funcionamiento del Comité se determinarán
reglamentariamente.
Artículo 43.
Jueces y Comités Disciplinarios.
1.
Órganos disciplinarios de primera instancia.
a)
Competición profesional.
La potestad disciplinaria, en lo que se refiere a las competiciones oficiales de
ámbito estatal y carácter profesional, se ejercerá por los órganos previstos en el
convenio de coordinación suscrito entre la RFEF y la LNFP o en el convenio de
coordinación suscrito entre la RFEF y la LPFF.
En ausencia de Convenio, se estará a lo previsto en la Disposición Adicional
Segunda del Real Decreto sobre Federaciones deportivas españolas y en el
artículo 6.2 c) del Real Decreto sobre Disciplina Deportiva.
b)
Competiciones no profesionales.
En las competiciones de ámbito estatal no profesionales la disciplina deportiva
será ejercida por un/a Juez/a designado por el Presidente de la RFEF.
Podrá existir un/a Juez/a único para todas las competiciones y/o
especialidades y/o categorías o, a criterio del Presidente y cuando así lo requiera
el desarrollo de las competiciones, se podrán designar diversos Jueces por
especialidad, por categoría o por grupos de competición.
Cuando la designación de un/a Juez de Disciplina lo sea para un grupo de
competición que coincida con el ámbito territorial de una Federación Autonómica,
la designación del mismo la efectuará el Presidente de la RFEF a propuesta de la
Federación Autonómica respectiva.
Órganos disciplinarios de segunda instancia.
Contra los acuerdos o resoluciones dictados por el Comité o jueces
unipersonales de competición cabrá interponer recurso ante el Comité de
Apelación, compuesto por tres miembros designados por el Presidente de la
RFEF, el cual determinará, además, el que de ellos desempeñe la presidencia del
órgano.
Siendo competiciones de fútbol sala, la competencia para resolver en
apelación corresponderá a órganos unipersonales, designados por el Presidente
de la RFEF.
cve: BOE-A-2023-1760
Verificable en https://www.boe.es
2.
Núm. 17
Viernes 20 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 8520
lo regulado por el Real Decreto de federaciones Deportivas y Registro de
Asociaciones Deportivas.
Serán también funciones de esta Comisión:
a) Establecer las normas que tengan repercusión económica en el sistema
de arbitraje de las competiciones de carácter profesional.
b) Desarrollar programas de actualización y homogeneización de los criterios
técnicos durante las competiciones, en concordancia con la política de formación y
capacitación establecidas por el Comité Técnico de Árbitros y los organismos
internacionales.
6. La designación de los árbitros para dirigir partidos no estará limitada por
recusaciones ni por condiciones de cualquiera clase; y los que fueren nombrados
no podrán abstenerse de dirigir el encuentro de que se trate, salvo que concurran
razones de fuerza mayor que ponderará, en cada caso, el Comité o la Comisión.
7. El Comité Técnico de Árbitros ejerce facultades disciplinarias, si bien
limitadas exclusivamente a los aspectos técnicos de la actuación de los
colegiados.
8. La composición y régimen de funcionamiento del Comité se determinarán
reglamentariamente.
Artículo 43.
Jueces y Comités Disciplinarios.
1.
Órganos disciplinarios de primera instancia.
a)
Competición profesional.
La potestad disciplinaria, en lo que se refiere a las competiciones oficiales de
ámbito estatal y carácter profesional, se ejercerá por los órganos previstos en el
convenio de coordinación suscrito entre la RFEF y la LNFP o en el convenio de
coordinación suscrito entre la RFEF y la LPFF.
En ausencia de Convenio, se estará a lo previsto en la Disposición Adicional
Segunda del Real Decreto sobre Federaciones deportivas españolas y en el
artículo 6.2 c) del Real Decreto sobre Disciplina Deportiva.
b)
Competiciones no profesionales.
En las competiciones de ámbito estatal no profesionales la disciplina deportiva
será ejercida por un/a Juez/a designado por el Presidente de la RFEF.
Podrá existir un/a Juez/a único para todas las competiciones y/o
especialidades y/o categorías o, a criterio del Presidente y cuando así lo requiera
el desarrollo de las competiciones, se podrán designar diversos Jueces por
especialidad, por categoría o por grupos de competición.
Cuando la designación de un/a Juez de Disciplina lo sea para un grupo de
competición que coincida con el ámbito territorial de una Federación Autonómica,
la designación del mismo la efectuará el Presidente de la RFEF a propuesta de la
Federación Autonómica respectiva.
Órganos disciplinarios de segunda instancia.
Contra los acuerdos o resoluciones dictados por el Comité o jueces
unipersonales de competición cabrá interponer recurso ante el Comité de
Apelación, compuesto por tres miembros designados por el Presidente de la
RFEF, el cual determinará, además, el que de ellos desempeñe la presidencia del
órgano.
Siendo competiciones de fútbol sala, la competencia para resolver en
apelación corresponderá a órganos unipersonales, designados por el Presidente
de la RFEF.
cve: BOE-A-2023-1760
Verificable en https://www.boe.es
2.